SAP Madrid 442/2018, 20 de Julio de 2018

PonentePEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2018:12249
Número de Recurso124/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución442/2018
Fecha de Resolución20 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0008844

Recurso de Apelación 124/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 46/2015

APELANTE: BANKIA SA

PROCURADOR D./Dña. JOSE MANUEL VILLASANTE GARCIA

SENTENCIA num. 442/2018

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PEREZ

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN

En Madrid, a veinte de julio de dos mil dieciocho.

La Sección Vigesimoctava de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 46/2015 seguidos en el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid a instancia de BANKIA, S.A., apelante, representado por el Procurador D. José Manuel Villasante García y defendido por el Letrado D. Pimar Rojo Mata; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/11/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. PEDRO POZUELO PEREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25/11/2015, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de D Bartolomé Y DÑA Visitacion

, contra BANKIA S.A, con las representaciones que constan en el encabezamiento de esta resolución, debo declarar y declaro la nulidad de la condición general de la contratación establecida en la cláusula SEXTA BIS del contrato de préstamo hipotecario suscrito por los actores, en calidad de prestatarios y por la entidad bancaria demandada, en calidad de prestamista, con 22 de abril del 2005, en la que se establece:

SE DECLARE LA NULIDAD DE LAS SIGUIENTES CLAUSULAS:

CLAUSULA SEXTA BIS: RESOLUCION ANTICIPADA POR LA ENTIDAD DE CREDITO, sita en el folio 601863687 y siguientes de la escritura de 22-04-05, documento nº2 de la demanda, que establece lo siguiente "No obstante el plazo estipulado de duración del presente contrato, la Caja acreedora podrá dar por vencido este préstamo, considerándolo resuelto y anticipadamente vencida la deuda en su totalidad además de por las causas generales previstas en las leyes cuando concurra cualquiera de las siguientes causas:

La falta de pago a su vencimiento de uno.. de los plazos establecidos en la clausula segunda".

Si esta escritura o cualquier otra previa no fuese inscrita en el Registro de la Propiedad en el plazo de 6 meses desde su otorgamiento, a excepción de que sea por causa atribuible a la entidad acreedora".

  1. Si la finca/s que se hipoteca/n fuere nuevamente gravada, embargada, expropiada total o parcialmente, enajenada u ocupada por tercero, con o sin consentimiento del acreedor"

  2. El incurrir el prestatario en situaciones de insolvencia demostrada a través de demandas ejecutivas de reclamación de cantidades o por la presentación de expedientes de suspensión de pagos, quiebra o concursales en generales".

El incumplimiento de la parte deudora de cualquiera de las obligaciones establecidas en cualquiera de los pactos de este instrumento público".

En consecuencia, debo condenar y condeno a BANKIA S.A a eliminar dicha cláusula nula del contrato del préstamo hipotecario y todo ello con imposición de las costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada BANKIA, S.A., y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 11/07/2018.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Que los presentes autos y por los demandantes y en la alzada federados, don Bartolomé y doña Visitacion se formuló demanda contra la mercantil BANKIA cuya pretensión esencial era que por el juzgado se declarase la nulidad por ser abusiva de la cláusula sexta bis del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las fases y que, resumidamente venía a indicar que la CAJA acreedora podía dar por vencido el préstamo considerando lo resuelto anticipadamente y vencido a la deuda su totalidad aparte de por las causas generales previstas en la ley, cuando concurra, entre otras, alguna de las siguientes causas:

"a) la falta de pago a su vencimiento de uno.. de los plazos establecidos en la cláusula segunda).

los demandantes considerando que dicha cláusula había sido impuesta por el banco de manera unilateral, sin haber podido negociar la misma, consideran que se está en el caso de una cosa vicio general no negociada, que debe expurgarse del contrato por ser abusiva.

La entidad demandada se personó los autos contestando la demanda, aduciendo esencialmente que las cláusulas de vencimiento anticipado en general eran válidas, y que además dado el uso que había hecho la entidad financiera de la facultad de vencimiento que lo había sido después de que se hubiese dejado de abonar varios plazos del préstamo, incluso superiores a las nuevas previsiones contenidas en el artículo 114 de la LH, consideraba que no podía declararse la abusividad de la cláusula.

La sentencia de instancia estimó la demanda y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Que los argumentos esgrimidos en el recurso, muy estimables, no pueden prosperar ni ser atendidos y, en consecuencia, no permiten la revocación de la sentencia recurrida.

En efecto sobre la cláusula de vencimiento anticipado y sobre la abusividad de la misma, así como la forma y modo de ejercicio se ha venido pronunciando la jurisprudencia de los tribunales tanto de segundo grado como del Tribunal Supremo.

En este sentido y con ánimo de solventar la cuestión se pronunció la STS 23-12-2015

Quinto motivo (vencimiento anticipado).- Planteamiento:

  1. - Se formula a tenor del art. 477.1 LEC, por infracción de los arts. 1.157 y 1.169 cc en relación con la doctrina jurisprudencial establecida en las SSTS 792/2009 (RJ 2010, 702), 1124/2008 (RJ 2009, 152 ) y 506/2008 (RJ 2008, 3196) .

    En síntesis, se aduce que el vencimiento anticipado previsto para el supuesto de incumplimiento por el prestatario de su obligación de pago es válido, al concurrir justa causa. Además, se añade que el modo en que se aplique la cláusula no es controlable en un procedimiento en que se ha ejercitado una acción colectiva, al escapar del control abstracto del propio juicio de abusividad y enmarcarse en el análisis de los límites al ejercicio de los derechos que regula el artículo 7.2 CC (LEG 1889, 27) . En cualquier caso, la cláusula sería legal al ser conforme con los artículos 1157 y 1169 CC, en orden a la integridad del pago y la posibilidad del acreedor de oponerse a recibir una prestación que sólo sea parcial.

  2. - La cláusula cuestionada dice: "No obstante el plazo pactado, el BANCO podrá exigir anticipadamente, total o parcialmente, la devolución del capital con los intereses y gastos hasta el día de la completa solvencia, en los siguientes casos: a) Falta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses".

    Decisión de la Sala:

  3. - En nuestro ordenamiento jurídico, el art. 1.129 CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor «pierde» el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1.124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. A su vez, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 693.2 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), siempre y cuando se haya pactado expresamente.

    En términos generales, esta Sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil ( Sentencias de 2 de enero de 2006, 4 de junio de 2008, 12 de diciembre de 2008 o 16 de diciembre de 2008, entre otras).

    Así, la sentencia 792/2009, de 16 de diciembre, con base en el art. 1255 CC, reconoció la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos "cuando concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial-, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo"

    A su vez, en la sentencia de 17 de febrero de 2011, señalamos:

    Esta Sala tiene declarado en sentencia número 506/2008, de 4 de junio, que si ciertamente la doctrina del Tribunal Supremo abogó inicialmente (en la sentencia que cita la parte recurrente de 27 marzo 1999 ) por la nulidad de tales cláusulas de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Madrid 570/2018, 16 de Octubre de 2018
    • España
    • 16 Octubre 2018
    ...de 14 de marzo de 2013 (caso C-415/11 ) ...". En términos semejantes se ha pronunciado esta Sala en Sentencia de 20 de julio de 2018 [ROJ: SAP M 12249/2018] afirmando que "...3 .- Sobre estas bases, la cláusula controvertida no supera tales estándares, pues aunque pueda ampararse en las men......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR