SAP Madrid 293/2018, 19 de Julio de 2018

PonenteMARIA JOSE ROMERO SUAREZ
ECLIES:APM:2018:11607
Número de Recurso836/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución293/2018
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.006.00.2-2016/0006947

Recurso de Apelación 836/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 914/2016

APELANTES: IRUS DEHESA VIEJA SLU; NEINVER ASSET MANAGEMENT ESPAÑA SL y TOKIO MARINE EUROPE INSURANCE LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D. JOSE ENRIQUE RIOS FERNANDEZ

AIG EUROPE SA

PROCURADOR D. JOSE MANUEL SEGOVIA GALAN

APELADO : Dña. Coral

PROCURADOR: D. JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 293/2018

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dña. MARIA JOSE ROMERO SUAREZ

En Madrid, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 914/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas a instancia de Coral, representada por el Procurador D. JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ, como apelada-demandante, contra IRUS DEHESA VIEJA SLU, representada por el Procurador D. JOSE ENRIQUE RIOS FERNANDEZ; NEINVER ASSET MANAGEMENT ESPAÑA SL y TOKIO MARINE EUROPE INSURANCE LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, representados por

el Procurador D. JOSE ENRIQUE RIOS FERNANDEZ; y AIG EUROPE SA, representada por el Procurador D. JOSE MANUEL SEGOVIA GALAN, como apelantes - demandados; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/09/2017 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARIA JOSE ROMERO SUAREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas, se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2017, cuya parte dispositiva dice: "Que con estimación en parte de la demanda interpuesta por la Procurador D. José Vicente Largo López en nombre y representación de Dª Coral contra, IRUS DEHESA VIEJA, S.L.U. contra, NEINVER ASSET MANAGEMENT, contra TOKIO MARINE EUROPE INSURANCE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, y contra AIG EUROPE LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, debo declarar y declaro haber lugar a la misma condenado solidariamente a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de 3.703 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda y, sin expresa condena de las costas.

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de IRUS DEHESA VIEJA SLU, la representación procesal de NEINVER ASSET MANAGEMENT ESPAÑA SL y TOKIO MARINE EUROPE INSURANCE LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, y la representación procesal de AIG EUROPE SA, se interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron admitidos, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 18 de julio, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones deducidas por DÑA. Coral contra IRUS DEHESA VIEJA SLU, NEINVER ASSET MANAGEMENT SL, y las aseguradoras respectivas AIG EUROPE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA y TOKIO MARINE EUROPE INSURANCE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, se presenta recurso de apelación por las demandadas, condenadas solidariamente, como responsables de las lesiones y secuelas sufridas por la demandante a consecuencia del accidente ocurrido en día 28 de marzo de 2014, en el centro comercial FACTORY SAN SEBASTOAN DE LOS REYES, al chocar con la puerta giratoria de acceso, cuando procedía a abandonar las instalaciones.

La Sra. Coral, si bien presentó recurso de apelación, se personó extemporáneamente en la alzada, por lo que su recurso fue declarado desierto. Y frente a los recursos de apelación presentados de contrario, no presentó escrito de oposición a los mismos.

SEGUNDO

El recurso de apelación de TOKIO MARINE EUROPE INSURANCE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA Y NEINVER ASSET MANAGEMENT SL

Siguiendo el orden procesal correcto debemos considerar:

  1. - Sobre la infracción del artículo 218 LEC, por falta de motivación en relación a la excepción de falta de legitimación pasiva de ambas, ésta se rechaza ya que consta que Neinver Asset, era el gestor del espacio, y quien se responsabiliza de la contratación del mantenimiento de las instalaciones (folio 392 y ss), formando parte del grupo de empresas Neinver SA, cuyo objeto, con respecto al centro Factory es la de explotación y mantenimiento de centros comerciales, entre otros (al folio 221). También el de San Sebastián de los Reyes. Por tanto, su falta de legitimación pasiva no se aprecia en autos, como tampoco la alegada de manera consecuente respecto a su aseguradora, puesto que la póliza de responsabilidad civil aportada en autos (al folio 419) incluye dentro del ámbito de aseguramiento, la responsabilidad derivada de la gestión de contratación de mantenimiento y servicios asociados a instalaciones y de la gestión de espacios. La gestión de las medidas de seguridad del centro comercial le competía a Neinver Asset.

  2. - Sobre la infracción del artículo 218 LEC al haber omitido la Juzgadora de Instancia cualquier pronunciamiento sobre la franquicia que debe correr a cargo de la asegurada, por importe de 3.000 Euros, se evidencia que ello es así, pero se ignora el por qué la parte apelante no acudió al remedio de la aclaración y/o complemento de sentencia a tenor de los artículos 214 y 215 LEC para subsanar la falta de abordaje de la cuestión.

No obstante, deberemos tenerlo en cuenta en esta alzada porque, con independencia de que entre asegurado y aseguradora se pueda hacer valer, con carácter ajeno al procedimiento y a la ahora lesionada -que no es parte en dicho contrato-, las franquicias que se hubieren pactado, no encontramos óbice alguno a lo solicitado, en caso de que se mantenga la responsabilidad de tales apelantes. Ello no implicaría en ningún modo la parcial estimación del recurso en su caso, porque, como ya se ha expuesto, debió acudir la aseguradora al remedio procesal ya referenciado, tratándose de un extremo accesorio y ajeno a la demandante.

TERCERO

Sobre los recursos de todos los apelantes.

Siendo coincidentes las cuestiones debatidas en esta alzada, se examinarán conjuntamente. Se alega la infracción de la carga de la prueba (217 LEC), la falta de acreditación de la causa del accidente, y la inexistencia de responsabilidad del centro comercial, por culpa exclusiva de la víctima.

Dejamos, por todas, citada la SAP Cádiz (sección 2) de 12 de diciembre de 2017 que recoge "La doctrina del Tribunal Supremo sobre responsabilidad extracontractual derivada de caídas en establecimientos abiertos al público; evolución última en la sentencia del Tribunal Supremo de 18/marzo/2016 ". Y que extractamos en lo posible:

En las SSTS de 31/octubre/2006, 25/enero/2007 o 22/febrero/2007, se reitera que: " La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ).

Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados".

Más en concreto, en lo que hace a los supuestos de responsabilidad por caídas en establecimientos abiertos al público, el Tribunal Supremo, se inclina por discriminar entre los supuestos en los que se constata la existencia de alguna negligencia en la conducta de sus titulares, de aquellos otros en los que caída es...

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