SAP Madrid 259/2018, 18 de Julio de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN RODILLA RODILLA
ECLIES:APM:2018:11845
Número de Recurso457/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución259/2018
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.096.41.2-2011/0500523

Recurso de Apelación 457/2017

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Navalcarnero

Autos de Procedimiento Ordinario 1526/2010

APELANTE: D./Dña. Arturo

PROCURADOR D./Dña. MARIA SOLEDAD VALLES RODRIGUEZ

APELADO: PL SALVADOR S.A.R.L.

PROCURADOR D./Dña. DOLORES ALCOCER ANTON

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA

En Madrid, a dieciocho de julio de dos mil dieciocho.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1526/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Navalcarnero a instancia de D. Arturo apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA SOLEDAD VALLES RODRIGUEZ contra PL SALVADOR S.A.R.L. apelada - demandante, representada por la Procuradora Dña. DOLORES ALCOCER ANTON; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/04/2017 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Navalcarnero se dictó Sentencia de fecha 12/04/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente: ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por Procuradora doña Lola Alcocer Anton en nombre y representación de PL SALVADOR SARL contra Don Arturo, condenando a la primera a pagar a la citada actora la cantidad de 11358,51 euros, con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda devengando el global que resulte el interés legal elevado en dos puntos hasta la completa satisfacción del actor .- Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente, al reputar nula por abusiva la cláusula que determina los intereses moratorios en caso de impago, la demanda interpuesta por BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITOS.A., sustituida en virtud de sucesión procesal admitida por la mercantil PL SALVADOR, S.A.R.L., en reclamación de la cantidad derivada del incumplimiento por el demandado de la obligación de pago asumida en virtud de un contrato de préstamo personal formalizado el 29 de agosto de 2007, se alza éste en apelación por los motivos que a continuación se abordarán, que fueron rebatidos de contrario mediante el escrito de oposición presentado.

TERCERO

Se invoca por el recurrente la falta de legitimación activa de la sociedad PL SALVADOR, S.A.R.L sobre la base de que la aportación a las actuaciones de la escritura de cesión del crédito a su favor, se llevó a cabo una vez precluído el plazo conferido para este trámite por diligencia de ordenación de 13 de mayo de 2015, habiendo sido admitida la sucesión mediante auto de fecha 1 de septiembre de 2015 con vulneración del artículo 214.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), así como del principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la CE en relación con el 24.1 de la CE .

El motivo no puede tener favorable acogida

En primer término porque centrada en la aportación extemporánea del documento con el que se acredita la transmisión del crédito, no guarda relación con la legitimación activa a la que se refiere el art 10 LEC al prever que " Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso... ", que integra un presupuesto de la acción y viene determinada por la titularidad de la relación jurídico-material invocada por el demandante en el proceso, presuponiendo en dicho demandante un verdadero y directo interés jurídico en el ejercicio de la acción correspondiente ( SSTS 24 mayo 1995 y 17 noviembre 2011 ), sino que va referida a una posible infracción procedimental durante la tramitación de la solicitud de sucesión procesal planteada al amparo del artículo 17 LEC, pues las alegaciones de la recurrente vienen a cuestionar la decisión judicial de tener por justificada la sustitución procesal de la actora, cuya revocación en modo alguno conllevaría la falta de legitimación de la parte demandante, ni la nulidad de la sentencia recurrida ni, por supuesto, podría provocar la desestimación de la demanda, que es la pretensión que se deduce en el recurso.

A este respecto, ha de tenerse en cuenta que el supuesto de sucesión procesal, bien por causa de muerte -art 16 LEC - o por transmisión del objeto litigioso al que se refiere el art 17 LEC, constituye una excepción del principio de la perpetuatio legitimationis -efecto de la litispendencia- pues como sostiene el TS ya en Sentencia de 18 diciembre 2001 >

Asimismo esta sucesión procesal no opera de forma automática y por sí sola por la transmisión del objeto litigioso, puesto que a tenor del art 17.1 LEC, ha de ser objeto de resolución por el órgano judicial, a petición exclusiva del adquirente, previa audiencia a la otra parte y atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso referenciadas en el aparado 2 de la norma, sin que la denegación de la sucesión determine el sobreseimiento del proceso, ni afecte a la legitimación inicial del transmitente, al ordenarse la continuación del juicio con el transmitente, " quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos" .

De conformidad con lo anterior, la STS de 13 septiembre 2006 considera que >

Aplicadas las consideraciones precedentes, debe indicarse que la relación jurídica procesal quedó perfectamente definida en la demanda entre la entidad Banesto, S.A., en su condición de prestamista, y el demandado, Don Arturo en su cualidad de prestatario, y las transmisiones del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SJMer nº 1, 11 de Octubre de 2018, de Sevilla
    • España
    • 11 Octubre 2018
    ...la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Secc. 9 de fecha 18 de diciembre de 2017, y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Secc. 20 de fecha 18 de julio de 2018). En segundo lugar, efectos de la sucesión procesal inter vivos ( artículo 17 LEC ), en el procedimiento y la......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR