SAP Badajoz 357/2018, 18 de Julio de 2018

PonenteMATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA
ECLIES:APBA:2018:701
Número de Recurso874/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución357/2018
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00357/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ

Modelo: 1280A0

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

Tfno.: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275

Equipo/usuario: APD

N.I.G. 06015 42 1 2017 0004169

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000874 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000661 /2017

Recurrente: CAJA RURAL DE EXTREMADURA S. COOP.

Procurador: MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO

Abogado: MARIA TERESA VIÑUELAS ZAHINOS

Recurrido: Berta

Procurador: SANTOS GOMEZ RODRIGUEZ

Abogado: GUSTAVO GOMEZ VAZQUEZ

S E N T E N C I A

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS

D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

D. FERNANDO PAUMARD COLLADO

D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ PEREDA (Ponente)

En la ciudad de BADAJOZ, a dieciocho de julio de dos mil dieciocho.

Visto s ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000661/2017, seguidos en el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000874 /2018; seguidos entre partes, de una como recurrente CAJA RURAL DE

EXTREMADURA S. COOP., representado/s por el/la Procurador/a Dª MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO, dirigido/s por el Abogado Dª. MARIA TERESA VIÑUELAS ZAHINOS, y de otra como recurrido/s Dª. Berta, representado/s por el/la Procurador/a D SANTOS GOMEZ RODRIGUEZ y dirigido/s por el/la Abogado/a D. GUSTAVO GOMEZ VAZQUEZ. Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ PEREDA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIME RO .- Por el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ, se dictó sentencia de fecha 16/04/2018, cuya parte dispositiva se da por reproducida.

SEGUN DO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCE RO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 10 de junio de 2008, la actora suscribió con la entidad demandada CAJA RURAL DE EXTREMADURA S. COOP. DE CRÉDITO una escritura de préstamo hipotecario sobre vivienda que incluía la cláusula: tipo máximo de interés: 16 % nominal anual. tipo mínimo de interés: 5% nominal anual. El interés de este préstamo, una vez superado el periodo de interés fijo, era variable, de euribor más 1%.

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El 19 de agosto de 2015, las partes suscribieron un contrato de novación modificativa, en el que se acordaba que el tipo de interés del préstamo seguiría siendo variable, con el EURIBOR como índice de referencia, pero al que se le sumaría un diferencial del 2,50%. Dicho contrato también incluye una modificación respecto del límite mínimo (cláusula-suelo), que queda reducido al "Cero por ciento.

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La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta frente a Caja Rural de Extremadura, S.C.C., y declaro la nulidad de la Cláusula-suelo (y contrato de novación posterior); Cláusula de intereses de demora; Cláusula de comisión por reclamación de impagados. Condena a la entidad a restituir las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de la cláusula-suelo, desde el inicio del contrato, más intereses legales y costas.

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Recurre la entidad dicha sentencia, centra el objeto de recurso circunscribiendo su discrepancia a la declaración de nulidad de la cláusula suelo, contrato de novación así como la cláusula de comisión por reclamación de impagados. Argumenta en torno a la consideración de que la cláusula de límite mínimo fue eliminada en el acuerdo privado de 9 de agosto,no procediendo la declaración nulidad de pleno derecho del acuerdo de modificación del tipo de interés de mayo de 2015, por aplicación del art. 1.208.

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Considera, del mismo modo, que debe estarse a lo transigido en el acuerdo privado y que el hecho de que se denomine "novación modificativa", no significa que no impliquen una transacción, por las concesiones recíprocas.

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Por contra, la Sala comparte el criterio, argumentos y decisión adoptados por el juzgador de instancia. Un análisis y valoración de la documental obrante en autos pone de relieve la existencia de una cláusula nula por abusiva de imposible convalidación por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1208 del Código Civil .

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Antes de determinar el posible efecto que, en su caso, haya podido producir la novación, afirmamos que la inicial cláusula suelo, puede ser declarada abusiva a tenor de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la fundamental sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015, que además

ha sido desarrollada aún más en otras posteriores, todo ello de conformidad con la doctrina del TJUE en relación con la Directiva 93/13.

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Estamos ante una condición general de la contratación, señalando el Tribunal Supremo que, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, para que se estimen como tales deben revestir las siguientes notas: contractualidad, predisposición, imposición y generalidad, siendo indiferente la autoría material de las condiciones y si el adherente es un consumidor o un profesional a estos efectos. Entiende el Alto Tribunal que las condiciones generales se pueden referir al objeto principal del contrato, al margen del grado del control judicial que de ellas sea posible, cohonestando los principios de libertad de empresa en el marco de una economía de mercado ( artículo 38 de la CE ) y la necesaria protección de los derechos de los consumidores y usuarios ( artículo 51 de la CE ). Y añade que ha de distinguirse que las condiciones sean conocidas a que sean impuestas, por cuanto lo primero no impide lo segundo, dado que es necesario, en virtud del principio de consentimiento, que desde luego las condiciones sean conocidas para que se puedan entender incorporadas al contrato.

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En segundo lugar, el TS analiza cuando debe entenderse que nos encontramos ante una condición general impuesta, y señala que no deja de darse el requisito de la imposición por la circunstancia de que se ofrezcan al adherente varias posibilidades igualmente estandarizadas con cláusulas igualmente predispuestas sin posibilidad de negociación, no siendo preciso que se destinen a su inclusión a todos los contratos celebrados, sino bastando que tengan vocación de incluirse en una pluralidad de ellos, no siendo preciso el concepto de inevitabilidad para el adherente, sino simplemente ausencia de negociación individual, sin que desde luego exista correspondencia con la imposición del contrato o de la obligación de contratar, siendo un hecho notorio que en el ámbito de los servicios bancarios se opera con cláusulas que son condiciones generales predispuestas e impuestas por la entidad bancaria, siendo una forma actual de contratar en masa, que no implica sin más ninguna ilicitud ( STS de 18 de junio de 2012 ). Ahora bien, en todo caso, la inexistencia de imposición por existir propiamente una negociación individual, ha de ser probada por el empresario.

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En tercer lugar, la referida sentencia se plantea si cabe el control de las condiciones generales que definen el objeto del contrato. Así, en primer lugar, parte del hecho de que, aun existiendo, como en este ámbito, disposiciones legales o reglamentarias imperativas de garantía y trasparencia, ello no impide la aplicación de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Ahora bien, cuando se trata de condiciones generales que definen el objeto principal del contrato o determinan el precio, entiende el TJUE en relación con la Directiva 93/13 que no cabe su control. Pues bien, nuestro T. Supremo, frente a las diferentes tesis doctrinales mantenidas, entiende que la cláusula de limitación del tipo de interés es un elemento esencial, inherente al precio, pero ello no excluye totalmente la posibilidad de control de su abusividad, señalando que deben ser sometidas a un doble control de trasparencia.

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El primer control que define es el CONTROL DE INCORPORACION en el contrato, esto es, el cumplimiento de los requisitos de los artículos 5.5 y 7 de la LCGC, señalando que la regulación del proceso de contratación previsto en la OM de 5 de mayo de 1994, garantiza la observancia formal de tales requisitos.

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SEGUNDO

Ciertamente, la cláusula-suelo no supera el doble control de transparencia. La escritura no especifica que es un elemento esencial del contrato, ni contiene explicaciones acerca de sus características, sin información sobre el real reparto de riesgo,

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El análisis de la documentación aportada con la contestación a la demanda por la entidad recurrente, anterior a la suscripción de la hipoteca, permite constatar la ausencia de información sobre las características y consecuencias de la cláusula-suelo, confundiendo en torno a lo que parece préstamo con un interés fijo, en lugar de un contrato a interés variable.

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Tratándose de consumidores, se impone un segundo control de trasparencia, que implica que el consumidor conozca con sencillez la carga "económica" del contrato y la carga "jurídica" del mismo, conforme al articulo 80 del TRLCU, esto es, que con la información suministrada, el consumidor...

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