STSJ Comunidad de Madrid 796/2018, 18 de Julio de 2018

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJM:2018:8418
Número de Recurso483/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución796/2018
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2017/0017255

Procedimiento Recurso de Suplicación 483/2018-P

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid Seguridad social 446/2017

Materia : Materias Seguridad Social

Sentencia número: 796/2018

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a dieciocho de julio de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 483/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. CARLOS GARCIA-TREVIJANO DE LA CAGIGA en nombre y representación de D./Dña. Teodora, contra el auto de fecha 11.1.2018 dictado por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en sus autos número Seguridad social 446/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Teodora frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) e INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Materias Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./ Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de abril de 2017 tiene en entrada en el Juzgado de lo Socia nº 23 de Madrid demanda interpuesta por Dª Teodora, asistida por el letrado D. Carlos García-Trvijano de la Cagiga frete al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Mediante Decreto de 4 de mayo de 2017 se admitió a trámite la demanda señalando para los actos de conciliación y juicio oral el 3 de julio de 2017 a las 9:10 horas, siéndole notificado al letrado de la demandante via lexnet constando como fecha de envio 22/05/2017 a las 15:59 y efectuada 22/05/2017 a las 20:17.

TERCERO Con fecha 11 de enero de 2018 se dictó Auto por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, Autos nº 446/2017, que desestimó el recurso de revisión interpuesto Dª Teodora frene al Decreto de fecha 3 de julio de 2017 que acordó tenerla por desistida del citado procedimiento y el archivo de las actuaciones

CUARTO

Contra el citado auto se interpone recuso de Suplicación por la representación letrada de por la representación letrada de la demandante Dª Teodora .

QUINTO

En la Tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo procesal en el apartado a) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega por la parte recurrente la vulneración del art. 24.2 de la CE solicitando la nulidad del Auto recurrido al no haberse pronunciado sobre la practica de la prueba solicitada.

El motivo así planteado debe de ser desestimado y ello en primer lugar porque por el Juzgado de lo Social si se había dictado Auto pronunciándose sobre la admisión de prueba ( folios 59 -60). En segundo lugar porque se está planteando en el Recurso de Suplicación una cuestión nueva que no fue planteada en el recurso de Revisión que se centró en una posible indebida citación para juicio citándose como infringido el art . 53 y ss de la LRJS y el planteamiento de este tipo de cuestiones al amparo de los recursos devolutivos en aspectos no verificables de oficio está prohibido por pacífica e inveterada doctrina jurisprudencial, de la que son muestra, junto a la citada, las SSTS de 23 de septiembre de 1997, 14 de marzo de 1998, 22 de diciembre de 1999, 26 de noviembre de 2003, 26 de enero y 2 de abril de 2004, 21 de febrero de 2005 y 4 de octubre de 2007 .

Se alega también y en el mismo motivo del recurso que la notificación via LexNet del Decreto de fecha 4 de mayo del 2017, admitiendo la demanda y señalando para el acto del juicio el día 3-4-2017 a la 9:10 horas, no fue debidamente notificado por un error en la plataforma de LexNet pues no pudo recibirla correctamente.

El Decreto de fecha 4 de mayo de 2017, admitiendo a trámite la demanda y citando a las partes para juicio consta que fue enviado via LexNet el 22/05/2017 a las 15:59 y efectuada el 22/05/2017 hora 20:17 ( folio 91)

La Sala Cuarta del Tribunal Suprema ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre las notificaciones mediante lexnet entre otros, autos de 29-11-2016 (R. 37/2016 ), y de 15-05-2017 (R. 10/2017 )], la Ley 18/2011 de 5 de julio, Reguladora del Uso de las Tecnologías de la Información en la Administración de Justicia, dispuso la utilización obligatoria de tales medios electrónicos en la tramitación de los procedimientos electrónicos judiciales, con remisión a los protocolos de actuación que se establezcan. La Disposición Adicional séptima de la Ley 18/2011, proclamó el carácter transversal de la misma para todos los órdenes jurisdiccionales, completando la legislación vigente en lo concerniente al uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de justicia; carácter transversal que en esta materia respaldan los arts. 230 y 271 de la LOPJ .

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