STSJ Comunidad de Madrid 354/2018, 18 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución354/2018

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0025784

Procedimiento Ordinario 26/2017

Demandante: D./Dña. Cornelio

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR MARTINEZ BUENO

Demandado: TEAR

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 354

RECURSO NÚM.: 26-2017

PROCURADOR DÑA.: MARÍA DEL MAR MARTÍNEZ BUENO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 18 de Julio de 2018

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 26-2017 interpuesto por D. Cornelio representado por la procuradora DÑA. MARIA DEL MAR MARTÍNEZ BUENO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28.9.2016 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 17/07/2018 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal económico Administrativo Regional de Madrid el día 28 de septiembre de 2016, en la que acuerda desestimar la reclamación económico- administrativa número NUM000, interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición (2013GRC91130021G RGE332005012013) interpuesto contra la liquidación provisional n° de referencia NUM001, dictado por la AEAT, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010, por importe a ingresar 10.669,28 euros.

SEGUNDO

El recurrente solicita en su demanda que se declare nula y contraria a derecho la liquidación practicada por la Administración tributaria, y revocando, por tanto, la misma, y ordenando la devolución de las cantidades ingresadas por el demandante, en evitación de devengos de intereses que, igualmente habrán de serles reintegrados.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, la vulneración del artículo 24 la Constitución Española, causante de indefensión, porque en la tramitación del expediente administrativo previo a la interposición de la presente demanda, se ha omitido tomar en consideración el trámite legalmente establecido tras la interposición de la reclamación económico-administrativa y puesta de manifiesto del expediente, como es el de la formulación de alegaciones que al derecho del reclamante le pudieren corresponder, al hecho determinante de que se haya consignado expresamente en la resolución del TEAR que prescindió de efectuar las mismas, renunciando al derecho a defenderse. Resulta evidente el defecto en que incurre la resolución recurrida, el reclamante procedió a efectuar las alegaciones pertinentes, alegaciones que se han considerado inexistentes, no formuladas y, por tanto, no valoradas. Todo lo cual hace que el procedimiento tramitado adolezca de una manifiesta nulidad por la flagrante vulneración del derecho de defensa, generador de la indefensión.

Invoca la vulneración del artículo 33 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, porque en el caso de autos es un supuesto de disolución de la sociedad de gananciales con adjudicación del inmueble que lo integra a la esposa y el reconocimiento de un crédito al recurrente, aún no satisfecho, aun no materializado, para pago de la mitad de su valor. Cita la sentencia del Tribunal Supremo ( STS de 3-11-2010, r. casación 2040/2005 ). No existe pues, en este caso, alteración en la composición del patrimonio por disposición de la Ley del Impuesto; ello en consonancia con la constante y reconocida doctrina de nuestro más Alto Tribunal ( STS de 23/05/1998, o 28/06/1999 ), consistente en que "la división y adjudicación de la cosa común son actos internos de la comunidad de bienes en los que no hay traslación del dominio, de modo que, en consecuencia, por primera transmisión solo puede entenderse la que tiene como destinatario un tercero". En principio, pues, la división y consiguiente adjudicación de las partes en que se hubieran materializado las cuotas ideales anteriormente existentes no son operaciones susceptibles de realizar el hecho imponible del que se desprenda la procedencia de la liquidación recurrida. La división de la

cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad de las partes resultantes no es una transmisión patrimonial propiamente dicha -ni a efectos civiles ni a efectos fiscales- sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente. Lo que ocurre es que, en el caso de que la cosa común resulte por su naturaleza indivisible o pueda desmerecer mucho por su división -supuesto que lógicamente concurre en el inmueble de que se trata, la única forma de división, en el sentido de extinción de comunidad, es, paradójicamente, no dividirla, sino adjudicarla a uno de los comuneros a calidad de abonar al otro, o a los otros, el exceso en dinero - arts. 404 y 1062, párrafo 1º, en relación este con el art. 406, todos del Código Civil . Esta obligación de compensar a los demás, o al otro, en metálico no es un "exceso de adjudicación", sino una obligación consecuencia de la indivisibilidad de la cosa común y de la necesidad en que se ha encontrado el legislador de arbitrar procedimientos para no perpetuar la indivisión. Tampoco, por eso mismo, esa compensación en dinero puede calificarse de "compra" de la otra cuota, sino, simplemente, de respeto a la obligada equivalencia que ha de guardarse en la división de la cosa común por fuerza de lo dispuesto en los arts. 402 y 1.061 del Código Civil, en relación éste, también, con el 406 del mismo cuerpo legal .

Entiende que, no obstante lo anterior, pueden darse casos en los que, aun no existiendo transmisión o alteración patrimonial, si puede realizarse el hecho imponible, cuando se produce una actualización real del valor de los bienes o derechos recibidos en la disolución del condominio. Circunstancia ésta que tampoco concurre en el supuesto que nos ocupa. A mayor abundamiento, debe destacarse el argumento de la necesaria compensación real, compensación en metálico, de la que se hace depender, en su caso la eventual estimación del incremento o ganancia patrimonial sujeto a tributación. Necesidad que debe ponerse en relación con el hecho de que mi mandante, ninguna compensación en metálico recibió al tiempo de la liquidación de la sociedad de gananciales de que dimana la liquidación. Es la compensación en metálico o en especie el elemento generador de la ganancia patrimonial, de manera que si falta aquélla no se produce ésta, es decir, que si no se compensa el exceso de adjudicación de una forma efectiva en metálico o en especie, el aumento económico no alcanza realidad y no se produce la actualización de valor y, en consecuencia, no se produce el hecho imponible que, en su caso, debe quedar diferido al momento en que la esposa adquirente enajene el bien, o se produzca la compensación al esposo por parte de la esposa en metálico, o en especie, subrogándose los esposos en la posición de la sociedad de gananciales en lo que a fecha y valor de adquisición de los bienes se refiere.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que la resolución del TEAR de Madrid señala que la parte actora no ejerció su derecho de formular alegaciones, y en su caso, de proposición de prueba. No obra en el expediente administrativo ningún escrito de alegaciones del interesado ante el TEAR de Madrid, ni se ha dado traslado a esta parte de escrito de alegaciones alguno junto con el escrito de demanda, tal y como señala el recurrente. En cualquier caso, aún en el supuesto de que el recurrente si que hubiera presentado alegaciones ante el TEAR de Madrid y éste las hubiera tenido por no presentadas por error, ello no ha producido ninguna indefensión a la parte actora, en la medida que el acto impugnado fue analizado al detalle concluyendo el citado Tribunal que el acto resultaba ajustado a Derecho, y no poniendo de relieve el actor una indefensión real, ni cuál de sus alegaciones o en qué medida las mismas hubieran conducido a un fallo distinto por parte del TEAR, limitándose a alegar la indefensión de una forma genérica.

En cuanto al fondo del asunto, manifiesta que el actor contrajo matrimonio con Dª Elisenda el 1 de marzo de 1996, en régimen de gananciales. Con fecha de 16 de abril de 2010, ambos firman ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid, Don Juan Luis Hernández-Gil Mancha, escritura de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Galicia 41/2021, 29 de Enero de 2021
    • España
    • 29 Enero 2021
    ...los de Castilla-León, País Vasco o Valencia no la aprecian. Así, dentro de los del primer grupo, el TSJ de Madrid, en sentencia de 18/7/2018, recurso 26/2017, considera que está sujeta al impuesto la ganancia patrimonial generada en un caso en que en la liquidación de la sociedad de gananci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR