STS, 23 de Mayo de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación en interés de ley 2327/97, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Murcia, representada por el Procurador don Pablo Oterino Menéndez, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 18 de diciembre de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en su recurso 782/96, relativo al impuesto sobre el valor añadido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El actor, don Pedro Enrique , con fecha de 7 de junio de 1989 presentó autoliquidación por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, referido a la compra, mediante escritura pública de 12 de mayo de 1989, de un local comercial, consignando como base imponible el precio escriturado, ascendente a

10.485.000 ptas., y como cuota a satisfacer la de 629.100 pesetas.

SEGUNDO

Disconforme la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma con dicha autoliquidación, procedió a la práctica de una liquidación complementaria, en la que asignó al local, previa tasación pericial, un valor de 14.576.560 pesetas, como nueva base imponible, y una cuota diferencial a satisfacer, contando honorarios (7.365 ptas.) de 252.859 pesetas.

TERCERO

El Sr. Pedro Enrique formuló reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Murcia, que dictó resolución en 22 de febrero de 1995, desestimándola.

CUARTO

Contra la misma interpuso Don Pedro Enrique el recurso contencioso-administrativo 782/96, en el que fué parte demandada la Comunidad referida, y en el que se dictó sentencia el 18 de diciembre de 1996 que lo estimó, anulando los actos administrativos impugnados y declarando el derecho de la parte demandante a obtener la devolución de las cantidades ingresadas como consecuencia de la liquidación complementaria, con sus intereses legales.

QUINTO

Frente a dicha sentencia se formalizó por la Comunidad Autónoma recurso de casación en interés de ley, en súplica de que se declare doctrina legal la que expone en el cuarto de los motivos del escrito de recurso, y que consiste en la siguiente:

  1. Que toda transmisión que realiza el adjudicatario de un bien inmueble, piso o local comercial, tras la disolución de la comunidad que promovió su edificación, se halla sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, siempre que dicha transmisión haya tenido lugar entre el 1de enero y el 31 de diciembre de 1992, por no considerarse a efectos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido como primera transmisión.

  2. Que a partir de 1 de enero de 1993, toda transmisión que realice el adjudicatario de un bien inmueble, piso o local comercial, tras la disolución de la comunidad que promovió su edificación, se halla sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados siempre que el adquirente no sea un sujeto pasivo (de IVA), con derecho a deducción.

SEXTO

Una vez recibidos los autos se señaló el día 19 de mayo de 1998 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La promoción de edificios en régimen de comunidad de bienes y derechos viene suscitando una constante problemática relativa en principio a la aplicación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y posteriormente al impuesto sobre el valor añadido (IVA).

El tema principal es si la división de la cosa común y posterior adjudicación de un piso o local debe considerarse o no como transmisión patrimonial.

Esta cuestión, estudiada en el ámbito civil por las sentencias de la Sala Primera de 31 de enero de 1967 y 19 de diciembre de 1970, fué abordada por la jurisprudencia de esta Sala en las sentencias de 11 de junio de 1988, 10 de enero de 1991, 25 de marzo y 27 de octubre de 1994.

Con arreglo a las mismas, la división de la cosa común debe ser contemplada como la transformación del derecho de un comunero, reflejado en su cuota de condominio, en la propiedad exclusiva sobre la parte de la cosa que la división ha individualizado.

Nos estamos refiriendo a la pluralidad de copropietarios en un edificio construido, a sus expensas, en un determinado terreno, que proceden a adjudicarse la propiedad exclusiva individualizada de las partes susceptibles de aprovechamiento independiente, más una cuota ideal indivisa sobre las partes comunes.

Es lo que ocurre en el supuesto de autos, como puede comprobarse examinando la escritura pública de 12 de mayo de 1989, nº 1890 de protocolo, sobre la que versó la liquidación complementaria impugnada, y que obra en el expediente administrativo en la que, el Sr. Pedro Enrique aparece adquiriendo un local comercial del Sr. Diego , representante a su vez de Cerdán Hermanos S.A. Esta entidad presentó como título la adjudicación que del local se le hizo en una escritura anterior de declaración de obra nueva y constitución en régimen de propiedad horizontal.

Las sentencias citadas de la Sala Tercera se referían a transmisiones de viviendas de protección oficial, lo que ciertamente no es el caso presente, mas contienen una doctrina aplicable a todos los supuestos, entre ellos el que nos ocupa, consistente en que la división y adjudicación de la cosa común son actos internos de la comunidad de bienes, en los que no hay traslación del dominio, de modo que, en consecuencia, por primera transmisión sólo puede entenderse la que tiene como destinatario un tercero.

SEGUNDO

La doctrina de la sentencia impugnada consiste en afirmar que la compraventa del local estaba sujeta a IVA y no a ITP, por haber sido realizada en el marco de una actividad empresarial, incardinada en los artículos 3 y 4.2 de la Ley 30/85, de 2 de agosto, del IVA, y que debe ser considerada como una primera transmisión.

El artículo 3 sujetaba al IVA, en efecto, las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales a título oneroso con carácter habitual y ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

Y el artículo 4 precisaba el concepto de actividades empresariales o profesionales, considerando como tales las que implican la ordenación, por cuenta propia, de factores económicos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, teniendo esta consideración, según el texto legal, entre otras, la actividad de construcción.

Concurren, por tanto, los requisitos que el artículo 3.1 de la Ley 30/85 exigía para la sujeción al IVA, correctamente expuestos por la sentencia impugnada: a) Que las operaciones se realicen por empresario profesional; b) que las realice en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, sea habitual uocasional; c) que tales actividades puedan clasificarse de empresariales o profesionales.

Estas tesis llevaron a la sentencia del Tribunal Superior a anular la liquidación por ITP, por cuanto la primera transmisión -a tercero- está sujeta a IVA y no a ITP.

Frente a ellas, el recurrente sostiene que la doctrina reflejada en las citadas sentencias del Tribunal Supremo, dictadas fundamentalmente para supuestos de viviendas de protección oficial, no puede aplicarse cuando entra en juego el IVA, de suerte que, a efectos de éste, cuando una comunidad se disuelve, total o parcialmente, repercute IVA a los comuneros ex lege, sean personas físicas o jurídicas, convirtiéndose dichos comuneros en destinatarios finales del tributo, con la salvedad de que a partir de 1993, con la nueva Ley del IVA, el proceso de producción puede seguir creando valor mediante la renuncia a la exención del IVA y siempre que el adquirente sea sujeto pasivo con derecho a deducción.

Solicita a tal fin el recurrente que se declare doctrina legal, en primer término, que toda transmisión que realiza el adjudicatario de un bien inmueble, piso o local comercial, tras la disolución de la comunidad que promovió su edificación, se halla sujeta al ITP, siempre que dicha transmisión haya tenido lugar entre el 1 de enero de 1986 y el 31 de diciembre de 1992, por no considerarse aquélla como primera transmisión a efectos del IVA.

Y en segundo término que se declare que, si la transmisión ha tenido lugar después del 1 de enero de 1993, se hallará sujeta al ITP, siempre que el adquirente no sea un sujeto pasivo del IVA con derecho a deducción.

TERCERO

No puede prosperar la doctrina preconizada por la parte recurrente, y que se basa en considerar, a efectos del IVA, como primera transmisión, la adjudicación a un comunero de la concreción de su cuota indivisa, puesto que el artículo 6 de la Ley 30/85, de 2 de agosto, del IVA decía que "se entiende por entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales", y ya hemos establecido que la disolución de la comunidad y posterior adjudicación de un piso o local como concreción de la cuota ideal hasta entonces existente no es un acto traslativo del dominio.

A esta argumentación no afecta la circunstancia de que el propio artículo 6, en su apartado 2. 5ª preceptúe, al igual que el artículo 8. dos.2 de la actual Ley del IVA 37/1992, de 28 de diciembre, que tienen la consideración de entrega de bienes las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, pues el precepto se refiere a la adjudicación de bienes concretos que integraban el patrimonio de las sociedades o comunidades, lo que no es el caso de la transformación de la cuota ideal indivisa sobre el haber partible en cuota concreta sobre uno de los lotes -pisos o locales- resultantes de la división, en los que, como se ha dicho hasta la saciedad, no hay traslación de dominio.

CUARTO

En cuanto a la segunda petición, consistente en que se declare a que después del 1 de enero de 1993 toda transmisión que realice el adjudicatario de un bien inmueble, piso o local comercial, tras la disolución de la comunidad que promovió su edificación, se hallará sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, siempre que el adquirente no sea un sujeto pasivo de IVA con derecho a deducción, es evidente que la sentencia apelada no ha establecido ninguna doctrina que se refiera a dicho supuesto, por cuanto contempló una transmisión anterior a dicha fecha, razón que impide a esta Sala entrar a examinar la tesis que propone el recurrente, pues el artículo 102 b) de la Ley de la Jurisdicción acota el ámbito del recurso de casación en interés de ley al examen de la doctrina establecida por una sentencia que se repute perjudicial o gravemente dañosa lo que excluye la posibilidad de examinar doctrinas no contenidas en la sentencia impugnada.

QUINTO

Por todo ello procede desestimar el presente recurso, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento sobre costas, dada la estructura del presente procedimiento, que se sustancia con inexistencia de contradicción de parte.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación en interés de ley 2327/97, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Murcia contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 1996 por la Sala de loContencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en su recurso 782/96, no habiendo lugar a declarar doctrina legal la solicitada por el recurrente.

Sin pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

3 temas prácticos
  • Comunidad de bienes en el ámbito mercantil
    • España
    • Práctico Asesor Práctico Sociedades Mercantiles Otras entidades mercantiles Sociedades reguladas por el Código Civil o el Código de Comercio
    • November 10, 2023
    ...... La STS 662/2020, 10 de Diciembre de 2020 [j 1] detalla la doctrina del TS, a ... Responsabilidad del socio Como dice la SAP Madrid 140/2023, 23 de Marzo de 2023, [j 7] las comunidades de bienes que tienen por objeto ... se equiparan a las sociedades en el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el reglamento del impuesto sobre transmisiones ...; la STS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 23 de mayo de 1998 [j 12] dictada en interés de ley trata el caso concreto de una ......
  • Entrega de bienes en el IVA
    • España
    • Práctico Asesor Practico Impuestos Práctico Impuesto sobre el Valor Añadido Operaciones interiores Hecho Imponible (IVA)
    • July 7, 2023
    ...... de Tributos, Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo, 23 de Marzo de 2004 [j 4] ). EJEMPLO NÚMERO 2. Un auditor realiza una ... Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 23 de Mayo de 1998 [j 10] . Las transmisiones de bienes en virtud de una ... ↑ STS, 23 de Mayo de 1998 . ↑ STS, 17 de Mayo de 2010 . ......
  • Temas fiscales en la extinción de comunidad
    • España
    • Práctico Contratos Civiles Extinción de comunidad
    • October 20, 2023
    ...... Según la STS 1484/2018, 9 de octubre de 2018, [j 5] si se extingue la comunidad de ... de la adjudicación: La Consulta no vinculante DGT nº 0806-01 de 23 de Abril de 2001 [j 13] trata el tema de la construcción de un ... Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 23 de mayo de 1998; [j 14] dictada en interés de ley trata el caso concreto de ......
164 sentencias
  • STS 735/2019, 30 de Mayo de 2019
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • May 30, 2019
    ...del dominio, de modo que por primera transmisión sólo se puede entender la que tiene como destinatario un tercero ( STS de 23 de mayo de 1998, recurso 2327/1997 ). O que la extinción parcial de un condominio no es la adquisición ex novo de una propiedad inexistente en el patrimonio sino la ......
  • STSJ Cataluña 308/2012, 22 de Marzo de 2012
    • España
    • March 22, 2012
    ...el artículo 7.1 del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales del Texto Refundido y de su Reglamento, ya que de acuerdo con la Sentencia del TS de 23 de mayo de 1998, la división de la cosa común debe ser contemplada como la transformación del derecho de un comunero, reflejado en su cuota de ......
  • STSJ Comunidad Valenciana 801/2017, 5 de Julio de 2017
    • España
    • July 5, 2017
    ...28-6-1999, que ahora transcribimos: "Esta Sala, aun en supuestos no estrictamente similares al que ahora se enjuicia y como recuerda la STS de 23-5-1998 con cita de otras de la Sala Primera y de la Sala Tercera de este Tribunal, tiene reconocida, con vocación de generalidad, la doctrina con......
  • STSJ Cataluña 443/2013, 18 de Abril de 2013
    • España
    • April 18, 2013
    ...de 1999, dictada en recurso de casación en interés de ley, recoge con precisión el problema, al señalar: ) Que como recuerda la STS de 23 de Mayo de 1998, con cita de otras de la Sala Primera y de la Sala Tercera, este Tribunal tiene reconocida, con vocación de generalidad, la doctrina cons......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
7 artículos doctrinales
  • Impuesto sobre el valor añadido. Hecho imponible. Lugar de realización. Devengo
    • España
    • Anuario fiscal 2002 Impuestos Indirectos Impuesto sobre el Valor Añadido Hecho Imponible. Lugar de Realización. devengo
    • December 1, 2002
    ...cuota concreta sobre uno de los pisos resultantes de la división de la cosa común. Por lo tanto, como establece el Tribunal Supremo en su Sentencia de 23 de mayo de 1998 (RJ 1998\4149) no es aplicable la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, artículo 8.2,2º referido a la adjudicación de bienes c......
  • En torno a la transformación de la comunidad hereditaria en comunidad o comunidades ordinarias
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 778, Marzo 2020
    • March 1, 2020
    ...transforma en una pluralidad de cuotas para cada copartícipe15. La división de la cosa común debe ser contemplada —como recuerda la STS de 23 de mayo de 199816— como la transformación del derecho de un comunero, reflejado en su cuota de condominio, en la propiedad exclusiva Revista Crítica ......
  • La exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido y las edificaciones
    • España
    • La delimitación IVA-TPO en las operaciones inmobiliarias Exenciones inmobiliarias en el Impuesto sobre el Valor Añadido y su tributación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
    • November 30, 2014
    ...de su derecho no constituiría primera entrega ni tendría efectos traslativos, tal y como precisó ya en su día la Sentencia del TS de 23 de mayo de 1998, siendo asumida con posterioridad dicha línea interpretativa, entre otras, por la Sentencia de la AN de 7 de mayo de 2009 a través de la cu......
  • Transmisiones Patrimoniales. Exenciones (beneficios fiscales)
    • España
    • Anuario fiscal 2002 Impuestos Indirectos Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Transmisiones Patrimoniales Exenciones (Beneficios Fiscales)
    • December 1, 2002
    ...interno de la comunidad de bienes y derechos en el que no hay traslación del dominio (SSTS de 28 de junio de 1999 [RJ 1999\6133] y 23 de mayo de 1998 [RJ De todo lo dicho, cabe concluir que es aplicable al caso la exención prevista en el art. 48.I b) 3 a favor de las adjudicaciones que a su......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 modelos
  • Escritura de extinción total de comunidad. Reglas generales
    • España
    • Formularios de Derecho Civil, Mercantil y Registral Formularios de Derecho Inmobiliario y Registral Español Contratos Extinción de Comunidad
    • November 27, 2023
    ... ... Les identifico, de acuerdo con la letra c) del artículo 23 de la Ley del Notariado, por sus expresados Documentos Nacionales de ... La Resolución de la DGRN de 14 de mayo de 2013 [j 6] trató el siguiente caso: un soltero figura como único ... de la Resolución de la DGRN de 22 de junio de 2006 [j 20] y la STS de 18 de julio de 1991. Por su parte, la Resolución de la DGRN de 17 ... ón de entidades La Sentencia del TS de 12 de noviembre de 1998 [j 50] estableció que en aquellos casos en que la división en ... ...
  • Escriptura d'extinció total de comunitat. Regles generals
    • España
    • Formularios de Derecho Civil, Mercantil y Registral Formularios de Derecho Inmobiliario y Registral Català Contractes Extinció de Comunitat
    • November 27, 2023
    ... ... Els identifico, d'acord amb la lletra c) de l'article 23 de la Llei del Notariat, pels seus expressats Documents Nacionals ... , d'acord amb l'article 14 de la Llei del Parlament de Catalunya 1/1998, de 7 de gener, de política lingüística i l'article 149 del Reglament ... Més recentment, la STS 153/2020, 5 de març de 2020, [j 30] afirma que els pactes de divisió ... ↑ RESOLUCIÓN de 14 de mayo de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el ... ...

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR