STSJ Comunidad de Madrid 356/2018, 18 de Julio de 2018

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
ECLIES:TSJM:2018:8654
Número de Recurso804/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución356/2018
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2016/0022823

Procedimiento Ordinario 804/2016

Demandante: D./Dña. Estefanía

PROCURADOR D./Dña. JAVIER PEREZ-CASTAÑO RIVAS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 356

RECURSO NÚM.: 804-2016

PROCURADOR D. JAVIER PÉREZ CASTAÑO RIVAS

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 18 de Julio de 2018

Visto por la Sala del margen el recurso contencioso administrativo núm. 804/2016 interpuesto por Doña Estefanía representada por el Procurador Don Javier Pérez-Castaño Rivas, que impugna la resolución de 24 de noviembre de 2015, dictada por el TEAR de Madrid, desestimatoria de las reclamaciones económicoadministrativas NUM000 y NUM001, deducidas contra el acuerdo de liquidación provisional girado por el IRPF, ejercicios 2009 y 2010, y contra el acuerdo sancionador derivado.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 17 de julio de 2018 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Carmen Álvarez Theurer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación a través del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 24 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001, deducidas contra:

Acuerdo de liquidación de fecha 20/11/2013 de la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Madrid, practicando liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2009 y 2010, derivado del Acta de disconformidad con número de referencia A02, NUM002 por importe total de

30.732,63 euros, siendo la cuantía de la reclamación de 30.700,14 euros correspondiente a la cuota tributaria más intereses de demora del ejercicio 2009. (REA: NUM003 ).

  1. Acuerdo de resolución del procedimiento sancionador de fecha 20/11/2013 dictado respecto del concepto tributario IRPF, ejercicios 2009 y 2010, con número de referencia NUM004 (REA: NUM005 ).

En esta resolución se confirman tanto el acto de liquidación provisional como el acuerdo sancionador impugnados, ya que según el órgano revisor la Inspección liquidó correctamente la ganancia patrimonial obtenida por la reclamante derivada del justiprecio definitivo y de los intereses expropiatorios que percibió derivados de la misma expropiación, en relación al porcentaje de su participación en la titularidad de la finca adquirida por herencia número NUM006 del Proyecto Aeropuerto Madrid Barajas de AENA.

El TEAR de Madrid después de transcribir los artículos 33, 34 y 35 de la Ley 35/2006, que regulan las ganancias patrimoniales onerosas y la DT9ª de la misma Ley, considera que la transmisión que resulta de la expropiación forzosa provoca una alteración patrimonial, ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión, en este caso se ha producido una ganancia patrimonial, pero no procede minorar el valor de transmisión en el valor de adquisición al haberse tenido en cuenta en el ejercicio en que se percibió la cantidad concurrente y a cuenta del justiprecio y por tratarse de procedimiento de urgencia se somete a tributación la diferencia de justiprecio, es decir la diferencia entre el justiprecio fijado por el JPEF o por sentencia y las cantidades abonadas con anterioridad a los expropiados en el expediente y por ello de la cantidad obtenida se dedujo la cantidad de 25.621,87 euros, que correspondía a la cantidad concurrente abonada el 15 de enero de 2002, con ocasión de la previa ocupación de la finca NUM006 .

El órgano económico administrativo rechaza que deba excluirse la cantidad que corresponde a justiprecio e intereses fijados por el JPEF en 2004, ya que si bien los expropiados impugnaron el correspondiente acuerdo

y AENA no, el acuerdo solo es firme cuando ninguna de las partes lo recurre o no cabe recurso. La reclamante percibió la citada cantidad concurrente, el 17 de junio de 2008, en concepto de justiprecio e intereses importes de 76.352,80 euros y 23.043,15 euros, respectivamente, y en virtud de la sentencia del TSJ de Madrid el 8 de julio de 2010 en concepto de justiprecio e intereses respectivamente las sumas de 33.991,55 euros y 12.591,07 euros.

Las cantidades abonadas el 17 de junio de 2008 lo fueron en el contexto del artículo 50 de la LEF a cuenta del justiprecio definitivo hasta el límite en el que existía conformidad y supeditado a las resultas del recurso contencioso administrativo que se había interpuesto contra el justiprecio y cuando recayó la Sentencia número 2011, de 16 de octubre de 2009, que lo resolvió y se fijó el justiprecio definitivo total de la finca expropiada de

2.447.392,08 euros, se liquidaron y pagaron las cantidades pendientes el día 8 de julio de 2010 en concepto de justiprecio e intereses que correspondían a la recurrente.

La reclamante pretende excluir de tributación de la ganancia obtenida los 76.352,80 euros fijados por el JPEF en 2004, sin embargo no presentó declaración complementaria de 2004 en 2008 cuando la percibió y se olvida que lo fue provisional a resultas del litigio.

En cuanto a la imputación temporal de la ganancia patrimonial derivada del justiprecio resulta de aplicación la regla especial del artículo 14.2.a) de la Ley 35/2006 y debe imputarse la ganancia patrimonial al ejercicio de firmeza de la sentencia lo que tuvo lugar en 2009.

Los intereses expropiatorios que constituyen una ganancia patrimonial independiente y de acuerdo con la jurisprudencia hay que distinguir entre los intereses de los artículos 56 y 57 de la LEF de demora en la tramitación del justiprecio y de pago del mismo y los generados desde que se formula el depósito previo hasta que este se produce, solo los primeros son indemnizatorios y los otros dos remuneratorios según la sentencia del TS 12 de abril de 2010 y solo los remuneratorios constituyen rendimientos de capital mobiliario conforme al artículo 25 de la LIRPF, de modo que es correcta la cuantificación y la calificación de 152,73 euros como tales rendimientos. La imputación temporal debe hacerse cuando gano firmeza la sentencia en el caso de los intereses indemnizatorios a 2009 conforme a la regla especial mencionada y los otros a 2010.

El acuerdo sancionador reúne todos los requisitos para la imposición de la sanción incluidos los elementos objetivo y subjetivo de la culpabilidad debidamente motivados y no puede apreciarse discrepancia jurídica en la aplicación de la norma puesto que la reclamante no presentó declaración complementaria para que tributase la ganancia derivada del justiprecio percibido en 2008 y el pronunciamiento judicial está claro que se produjo.

SEGUNDO

La recurrente solicita que se declare la nulidad o se anule o revoque la liquidación provisional y el acuerdo sancionador relativos al IRPF de 2009 y 2010 impugnados en última instancia en el recurso contencioso administrativo y para respaldar esta pretensión alega en síntesis:

El recurso contencioso administrativo se interpuso en plazo porque la resolución del TEARM debe entenderse notificada cuando acudió a la sede de la secretaria para que se le notificara y se le diera copia porque los dos intentos de notificación se dirigieron a una dirección incompleta sin especificar la planta del edificio, pese a que era un inmueble destinado a oficinas con varios despachos de abogados y cientos de trabajadores, el segundo intento no se hizo dentro de los tres días siguientes ni tampoco en distinta hora, de modo que se acudió a la notificación excepcional sin agotar todos los medios posibles de notificación y con vulneración de la jurisprudencia que recoge.

En cuanto al fondo, se trataba de una expropiación por el procedimiento de urgencia y la imputación temporal de la ganancia patrimonial debía hacerse a 2001 que era el ejercicio fiscal en el que tuvo lugar el acta previa de ocupación y la alteración patrimonial conforme a la regla general para las ganancias patrimoniales del artículo

14.1 de la LIRPF y de acuerdo con la jurisprudencia, pero la Inspección no decidió iniciar las actuaciones de investigación y comprobación inspectoras hasta 2013.

De no estimarse la pretensión anterior, el justiprecio determinado por el JPEF en 2004 debió imputarse a este ejercicio...

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