SAP Madrid 414/2018, 13 de Julio de 2018

PonenteALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ
ECLIES:APM:2018:12230
Número de Recurso688/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución414/2018
Fecha de Resolución13 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ Santiago de Compostela, 100-28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.47.2-2013/0005064

ROLLO DE APELACIÓN Nº 688/16 .

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 430/2.013.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid.

Parte recurrente:DON Luis Antonio

Procurador: Don Felipe Bermejo Valiente.

Letrado: Doña Francisca Royo Lozano.

Parte recurrida:"RÍO DULCE, S.A., EN LIQUIDACIÒN"

Procurador: Don Ignacio Aguilar Fernández.

Letrado: Don Jaime Salazar Roncero.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL GALGO PECO

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

SENTENCIA Nº 414/2018

En Madrid, a trece de julio de dos mil dieciocho.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 688/16, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2016 dictada en el juicio ordinario núm. 430/2013 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelante, DON Luis Antonio ; y como apelada, la mercantil "RÍO DULCE, S.A., EN LIQUIDACIÒN", ambas defendidas y representadas por los profesionales antes relacionados

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de don Luis Antonio contra la mercantil "RÍO DULCE, S.A., EN LIQUIDACIÒN" en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba:

"... dicte en su día sentencia en virtud de la cual se estime íntegramente la Demanda declarando la nulidad del contrato objeto del presente litigio.".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2016, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que se desestima la demanda presentada por el procurador D. FELLIPE BERMEJO VALIENTE en nombre y representación de D. Luis Antonio interpuesto frente a RIO DULCE S.A., representada por el Procurador D. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ.

Todo ello con la imposición de las costas procesales a la parte actora.".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación. Admitido el recurso por el mencionado juzgado, al que se opuso la demandada, y tramitado en forma legal, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose el día 12 de julio de 2018 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Luis Antonio formuló demanda contra la mercantil "RÍO DULCE, S.A., EN LIQUIDACIÒN" por la que interesaba la nulidad del contrato de compraventa celebrado el día 19 de febrero de 2010 entre la demandada, como vendedora, y don Luis Antonio, como comprador.

En virtud del referido contrato la demandada vendió a la actora determinados activos de la sociedad (inmuebles, marcas, nombre comercial, maquinaria e instalaciones), asumiendo además el comprador la obligación de continuar con la actividad de la empresa, así como la de subrogarse como empleador en los contratos de trabajo, con obligación de pagar los salarios y las cotizaciones a la seguridad social que se devengasen a partir de la firma del contrato.

El precio de la compraventa se fijó en 1.000.000 euros y debía satisfacerse en un plazo máximo de dos años, correspondiendo 206.445,87 euros a deudas que la vendedora mantenía con sus proveedores y acreedores, importe que debía abonarse en el plazo de seis meses; 79.345,56 euros, a cuotas adeudadas a la seguridad social, suma que también debía satisfacerse en el plazo de seis meses; y además, se acordó el abono de la cantidad mensual de 2.000 euros, debiendo satisfacerse el saldo restante (714.208,64 euros o el que resultase en función de los pagos efectivamente realizados a proveedores, acreedores y Seguridad Social) antes del día 20 de febrero de 2012.

En la demanda se sostiene que el contrato no puede calificarse de compraventa porque, en realidad, se trata de una cesión global de activo y pasivo, lo que determina su nulidad al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos para esa modificación estructural por la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. Se afirma también que la compraventa es un contrato simulado que encubre otro de cesión global del activo y pasivo sin que el disimulado cumpla los requisitos exigidos para su eficacia por la Ley 3/2009.

La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda al rechazar que el contrato celebrado entre las partes implique una cesión global de activo y pasivo al haber quedado acreditado que hay partidas de activo y pasivo que no integraron el objeto de la compraventa, rechazando la simulación contractual.

Frente a la sentencia se alza la parte actora que reprocha a la sentencia haber incurrido en error en la valoración de la prueba, incluida la calificación del contrato, y en falta de motivación.

La parte demandada se opone al recurso de apelación e interesa su desestimación y la confirmación de la resolución apelada.

SEGUNDO

Por razones sistemáticas analizaremos en primer lugar la alegación de falta de motivación cuya estimación determinaría la revocación de la sentencia para que el tribunal resuelva las cuestiones objeto del proceso.

El artículo 120.3 de la Constitución impone al juez el deber de motivación y el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precisa dicho deber cuando indica que: "Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.".

Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 213/2003, de 1 de diciembre, la motivación de las sentencias además de un deber constitucional de los jueces, constituye un derecho de quienes intervienen en el proceso.

Al primer aspecto se refiere la sentencia del mismo Tribunal 35/2002, de 11 de febrero para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española ) y con el carácter vinculante que, para jueces y magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española ), de modo que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento.

El segundo aspecto es tratado por la sentencia del Tribunal Constitucional 196/2003, de 27 de octubre, según la cual el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, favorable o adversa, exige que aquélla contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se basa la decisión. Sin embargo, como destaca la sentencia del Tribunal Constitucional 165/1999, de 27 de septiembre, el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva y pormenorizada, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que pueda tener la cuestión que se decide ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2000 y 12 de febrero 2001 ). Dicho deber no debe llevarse hasta el punto de imponer la necesidad de dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones, de hecho y de derecho que se susciten, siendo suficiente que la resolución ofrezca los datos indispensables para permitir conocer la ratio...

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