STSJ Castilla-La Mancha 1000/2018, 10 de Julio de 2018

PonenteISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
ECLIES:TSJCLM:2018:1789
Número de Recurso387/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1000/2018
Fecha de Resolución10 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01000/2018

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 16078 44 4 2016 0000088

Equipo/usuario: FPB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000387 /2018

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000079 /2016

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña SAN ISIDRO EL SANTO SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA LA MANCHA

ABOGADO/A: RICARDO MARTINEZ MENA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Fabio

ABOGADO/A: ARACELI FUENTE SOLIVA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado Ponente: Iltmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco

Iltma. Sra. Dª.Carmen Piqueras Piqueras

__________________________________________________

En Albacete, a diez de julio de dos mil dieciocho.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1.000 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 387/18, sobre DESPIDO, formalizado por la representación de San Isidro El Santo Soc. Coop. CLM, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha 27-12-2017, en los autos número 79 y 412/16, siendo recurrido D. Fabio y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro extinguida la relación laboral que vinculaba a las partes con efectos del 22 de abril de 2016, condenando a San Isidro El Santo Soc. Coop. CLM a que abone a D. Fabio la cantidad de 36.432 euros en concepto de indemnización por la extinción.".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO

D. Fabio ha venido prestando sus servicios por cuenta de San Isidro El Santo Soc. Coop. CLM, dedicada a la actividad de cultivo y comercialización del ajo, con la categoría profesional de peón, antigüedad del 4 de agosto de 1999 y salario diario de 50,60 euros, que incluye el prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Con fecha de 27 abril de 2015 la empresa comunicó al actor mediante burofax el cese en su puesto de trabajo, por entender su relación como de fijo discontinuo y haberse producido la finalización de la campaña, considerando el cese una suspensión del contrato.

TERCERO

La empresa comunicó al actor mediante burofax que con fecha de 8 de junio de 2015 debía incorporarse su puesto de trabajo, o bien perdería su carácter de fijo discontinuo así como la antigüedad acumulada.

CUARTO

El actor accionó contra la primera decisión de cese de 27 de abril de 2015, re incorporándose en el llamamiento de 8 de junio de 2015 pero advirtiendo por escrito que se hacía como cautela y que en ningún caso renunciaba al acción de despido planteada.

QUINTO

La demanda del actor se ventiló en los autos 554/2015, con desestimación de su pretensión, reconociéndose tal pretensión en vía de suplicación por STSJ CLM de 31 de marzo de 2016, por la que se declaraba indefinido al actor y su cese un despido improcedente.

SEXTO

El actor permaneció de baja médica por lumbalgia desde su incorporación el 8 de junio de 2015, y al incorporarse el 10 de octubre del mismo año se cambió su función de peón encargado (supervisión de la línea de peladoras de ajos y retirada ocasional de alguna caja de ajos) por funciones de destriaje de ajos, con necesidad de cargar sacos, barrer la nave industrial y arrastre de pales descargados, mediante comunicación verbal.

SÉPTIMO

En fecha de 8 de abril de 2016 la empresa comunicó al actor su próximo cese por fin de campaña el 22 de abril de 2016, advirtiéndole de su futura incorporación tras carta o llamada a su puesto de trabajo de peladora/envasado de ajos.

OCTAVO

El trabajador no ha sido representante de los trabajadores en el año anterior a su cese.

NOVENO

Se intentó la conciliación administrativa previa.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de suplicación por la empresa demandada frente a sentencia del juzgado de lo social número 1 de Cuenca por la que se estimó la demanda del actor y se declaró extinguida su relación laboral, condenando a la empresa demandada a abonarle la cantidad de 36432 € en concepto de indemnización por dicha extinción.

La sentencia recurrida declara probado que el actor ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa desde agosto de 1999.

El 27 de abril de 2015 la empresa comunicó al actor su cese en el puesto de trabajo por entender que su relación era de fijo discontinuo y haberse producido la finalización de la campaña, considerando dicho cese como una suspensión del contrato.

Frente a dicha decisión empresarial el actor formuló demanda por despido.

El 8 de junio de 2015 la empresa comunicó al actor que debía incorporarse al trabajo, y que si no lo hacía perdería su condición de fijo discontinuo y la antigüedad acumulada.

El actor se reincorporó el 8 de junio de 2015, advirtiendo por escrito a la empresa que ello lo hacía cautelarmente y que en ningún caso renunciaba a la acción de despido planteada frente a la decisión de cese de 27 de abril de 2015.

El demandante se mantuvo en situación de baja médica por incapacidad temporal, con diagnóstico de lumbalgia, desde su reincorporación el 8 de junio de 2015 hasta el 10 de octubre de 2015.

Cuando el actor se reincorporó el 10 de octubre de 2015 se le cambiaron las funciones que como Peón encargado hasta entonces venía haciendo, consistentes en supervisión de la línea de peladoras de ajos y retirada ocasional de alguna caja de ajos, por funciones de destriaje de ajos, con necesidad de cargar sacos, barrer la nave industrial y arrastrar palés descargados. Tal cambio de funciones se realizó verbalmente, sin comunicación escrita.

La referida demanda por despido formulada frente al cese de que hubo sido objeto el actor el 27 de abril de 2015 fue resuelta finalmente por sentencia de esta Sala de 31 de marzo de 2016 que declaró la existencia de un despido improcedente y consideró que la relación laboral del actor era por tiempo indefinido.

El 8 de abril de 2016 la empresa comunicó al actor su cese por fin de campaña el 22 de abril de 2016, advirtiéndole de su futura incorporación cuando fuese llamado a su puesto de trabajo de pelado y envasado de ajos.

SEGUNDO

En primer lugar, procede señalar que por la parte actora se sostiene que el recurso de suplicación debería haber sido inadmitido a trámite por no haberse consignado en el plazo legal la cantidad objeto de condena, entendiendo que tal consignación se habría efectuado fuera de plazo.

Es notable que:

  1. La diligencia de ordenación de 15 de enero de 2018 por la que se concedió a la demandada-recurrente plazo de subsanación no fue recurrida en reposición.

  2. Tampoco se recurrió en reposición la diligencia de ordenación de 1 de febrero de 2018 por la que se tuvo por subsanado el defecto.

  3. Ni tampoco se recurrió en reposición la diligencia de ordenación de 19 de febrero de 2018 por la que se tuvo por formalizado el recurso de suplicación.

Así pues, tales resoluciones no fueron recurridas en reposición o revisión ante el órgano judicial de instancia (juzgado de lo social nº 1 de Cuenca), que evidentemente es el competente para apreciar el correcto cumplimiento de las actuaciones procesales ante él seguidas, sin que proceda que esta Sala efectúe, al conocer del recurso de suplicación, un nuevo examen de dicho cumplimiento, pues, como decimos,...

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