SAP Valencia 330/2018, 29 de Junio de 2018

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2018:3119
Número de Recurso269/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución330/2018
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACIÓN 2018-0269

SENTENCIA n.º 330

En la ciudad de Valencia, a veintinueve de junio del año dos mil dieciocho.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILUSTRISIMA SRA. DOÑA MARIA MESTRE RAMOS ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia de fecha 5 de febrero de 2018 recaída en autos de JUICIO VERBAL 583-2017 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Seis de los de Lliria .

Han sido partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DOÑA Rosario representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA M.ª Emilia Viana Martinez y asistida del Letrado D. Alexandro José Olmos Sánchez; y como APELANTE-DEMANDADA DON Benigno representado por el Procurador de los Tribunales Dña. Elisa Ortega Barres y asistida de Letrado Dña. María Lorente Fuente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 5 de febrero de 2018 tiene el siguiente Fallo:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Rosario contra Benigno, debo absolver y absuelvo a éste de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO

Notificada a las partes, DOÑA Rosario interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis que no puede afirmarse como dice la sentencia que no ha quedado suficientemente acreditado la existencia de la deuda.

De la prueba documental y de la testifical del Sr. Eutimio ha quedado acreditada la existencia y su importe.

TERCERO

Dándose traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental

  2. Testifical

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 27 de junio de 2018.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta.

PRIMERO

La parte apelante, DOÑA Rosario postula vía el presente recurso de apelación que se resuelva si procede condenar a DON Benigno a abonar a la parte actora la cantidad de 3.347,5 euros.

SEGUNDO

El juzgador de instancia considero:

PRIMERO.- Alega la parte actora en su demanda, que junto con su entonces esposo, Dimas, formalizó con el demandado, hermano de éste, a finales del 2006, un contrato de préstamo por el cual la actora y su entonces esposo entregaron al demandado en concepto de préstamo la cantidad de 6.895 euros, cantidad que tenía que ser reintegrada por el mismo. Que desde que se le entregara la citada cantidad, únicamente le ha devuelto la cantidad de 200 euros, por lo que la deuda asciende a un total de 6.695 euros. Reclama la mitad de dicha cuantía, al corresponder la otra mitad a su ex esposo. Aporta en apoyo de su demanda distintos recibos.

Por su parte, el demandado se opone a dicha pretensión negando la realidad del préstamo y la autenticidad de las firmas obrantes en los recibos aportados de contrario.

SEGUNDO .- La acción ejercitada se enmarca, por tanto, en las reglas generales reguladoras del cumplimiento de las obligaciones. Conforme dispone el artículo 1.254 del Código Civil, el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras a dar alguna cosa o prestar algún servicio, estableciendo el 1.256 que la validez y cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de una de las partes contratantes, precisando así mismo el 1.156 del mismo cuerpo legal que las obligaciones se extinguen por el pago o cumplimiento y según el 1.157, no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía.

Respecto a la carga de la prueba, habida cuenta que ha sido interpretado por nuestro Tribunal Supremo el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que al actor le incumbe la prueba de los hechos que son constitutivos de su demanda así como de los precisos y necesarios para que nazca la acción ejercitada, debiendo acreditar la parte demandada los hechos impeditivos o extintivos, en el presente supuesto, la parte actora deberá acreditar que la deuda que reclama es existente, líquida, vencida y exigible.

A tal fin, únicamente se ha aportado documentación y un testigo por la parte actora. Sin embargo, a la vista de las alegaciones del demandado, dicha prueba es de todo punto insuficiente para acreditar la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible, y ello por cuanto a continuación se expone.

La parte demandada ha negado la autenticidad de la firma de los recibís aportados por la parte actora, y, sin embargo, no se ha practicado prueba alguna tendente a determinar la autoría de la misma, carga probatoria que incumbía a la actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por tanto, negada la realidad de la deuda, dichos documentos carecen de fuerza probatoria suficiente para acreditar la misma.

En segundo lugar, se practicó la declaración testifical de D. Eutimio . Dicho testigo resultó ser el ex marido de la hermana de la actora, manifestando ser conocedor de ambas partes. Afirmó que tenía conocimiento de la existencia del préstamo porque el exmarido de la actora se quejaba de que le había prestado dinero a su hermano Benigno y que éste no le devolvía cantidad alguna, comparándolo con el testigo que, afirmó haber recibido también una cantidad en préstamo y haberla devuelto. Sin embargo, no se ha practicado la declaración testifical de D. Dimas, hermano del demandado y ex marido de la actora, en orden a acreditar si era cierto lo que manifiesta el testigo. Además, también afirmó el testigo no haber visto nunca a Dimas reclamarle dinero alguno a su hermano Benigno, ni saber para qué le solicitó el préstamo, ni a qué cantidad ascendía el mismo, por lo que es un mero testigo de referencia a cuyo testimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 de la Lec no puede atribuirse fuerza probatoria a los fines pretendidos.

Por tanto, no habiendo resultado acreditado por la actora, dada la insuficiencia de la documentación aportada y de la testifical practicada, la existencia de la deuda que reclama, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede desestimar íntegramente la demanda.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al desestimarse íntegramente la demanda planteada procede condenar en costas a la parte actora.

TERCERO

Como establece,entre otras,la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª,de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011 . Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba:

" SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorioobrante en autos, sin más que

recordar, que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano "ad quem" examinar el objeto de "litis" con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probadospor...

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