SAP Granada 247/2018, 29 de Junio de 2018

PonenteRAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APGR:2018:606
Número de Recurso268/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución247/2018
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 268/17 - AUTOS Nº 1475/15

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE GRANADA

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 247/2018

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

  1. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

    MAGISTRADOS

  2. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

  3. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

    En la Ciudad de Granada, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.

    La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 268/17- los autos de procedimiento ordinario nº 1475/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Torcuato y D. Remigio, contra

  4. Virgilio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 14 de marzo de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se DESESTIMA la demanda interpuesta por D. Torcuato y D. Remigio contra D. Virgilio, ABSOLVIENDO de todos y cada uno de los pedimentos actores.

Sin expreso pronunciamiento en costas. "

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se mantienen los de la sentencia recurrida en lo que no opongan a los que ahora se recogen.

PRIMERO

Se promueve la demanda origen de estas actuaciones por la representación procesal de don Torcuato y don Remigio que ejercitan acción reivindicatoria frente a don Virgilio en base a unos hechos que en síntesis son los siguientes: Son propietarios, se dice, los actores de la finca que describen adquirida por herencia de su madre. Fué el padre de los ahora demandantes quien se ocupó del mantenimiento de la finca hasta su fallecimiento ocurrido en el mes de octubre de 2002. Desde entonces no habían visitado la finca, apreciando un cambio en la finca, manifestando quien dice ser propietario -el demandado ahora- haber adquirido y estar inscrita en el Registro de la Propiedad. En contacto con el poseedor y tras las averiguaciones oportunas, advierte la existencia de una finca con distinto numero de registro y con linderos distintos. La inscripción es de fecha posterior a la de los actores, ademas de ser primera, en cambio la de los actores proviene de 1971. Se trata, dicen de una doble inmatriculación y pide una sentencia que declare la titularidad de los demandantes de la finca descrita, se declare la nulidad de pleno derecho de la escritura de compraventa de 2.8.2006 al carecer el vendedor de título legítimo, de forma subsidiaria, de declararse justo el titulo de adquisición, que no ha lugar a adquirir por prescripción adquisitiva del 1957 CC al no haber transcurrido el tiempo; se proceda a declarar la nulidad de la inscripción registral, se le reconozca el derecho de los demandantes a recibir los frutos desde la fecha de la compraventa que se declare nula, y que el demandado abandone y deje expedita la finca. El demandado se opuso a la demanda alegando en primer lugar una falta de litisconsorcio pasivo necesario. Que don Ángel Jesús, conociendo su intención de instalarse en Padul le ofreció un terreno que decía de su propiedad, formalizando la compra en escritura pública ante el Notario del Padul el 2.8.2006; en la misma notaria le informaron que no había problemas en inscribirla en el Registro, pues ya constaba escritura de 2.4.2005 ante el mismo Notario por el que doña Loreto aportaba la finca a la sociedad de gananciales que formaba con su esposo el Sr. Ángel Jesús, de modo que no habría problema, accediendo por ello a la compra. Cuando compra la finca no contaba con cultivo alguno, dotándola de una nave para caballos, cercado y iniciando un procedimiento judicial para dotar a la finca de paso, procedimiento que se resolvió al llegar a un acuerdo. Seguido el procedimiento por sus trámites y practicada la prueba, se dicta sentencia el 14.3.2017, que tras valorar la prueba, desestima la demanda. Analizada la identidad de la finca, requisito del art. 348 CC ., al que aplica la Jurisprudencia sobre el particular, apreciando dudosa y compleja la exigida identificación en base a la documentación aportada por una y otra aparte y resto de la prueba.

Estima la sentencia que frente a la adquisición a non domino de bienes inmuebles, se establece la protección del tercero hipotecario del art. 34 LH, de aplicación a la compraventa de 2.8.2006. Pretendían los demandantes se declarase la nulidad de pleno derecho de la escritura de compraventa de 2.8.2006 porque el vendedor carecía de título alguno, en cuanto la entonces vendedora, doña Loreto no recibió el título de sus padres, en concreto de su padre, ni fue vendida por don Calixto, abuelo de los actores mediante documento privado que fue extraviado, como así declara la escritura de aportación a la sociedad de gananciales de 2005, en suma que don Virgilio adquirió la finca de quien no era propietario.

SEGUNDO

Recurso de apelación. Insisten los iniciales demandantes en que no existió transmisión a nombre de la vendedora que vendió al demandado, en cuanto don Darío falleció en 1971, habiendo donado a su hija Inmaculada, madre de los demandantes la finca mediante escritura de 26.2.1971 ante Notario.

Mantienen los apelantes que la finca quedó identificada, de modo que la finca registral NUM000 que consta en inscripción segunda a nombre de los demandantes es la misma que aparece en la finca registral NUM001 que consta a nombre del demandado en inscripción primera. Se modificó la titularidad catastral a raiz de la escritura de aportación de gananciales llevada a cabo por los vendedores del demandado declarando haber comprado a don Darío, lo que no pudo ser por haber fallecido mucho antes, tras la donación a su hija doña Inmaculada, madre de los demandantes.

Lo cierto es que Sr. Darío disponía de varias fincas en el mismo pago y lugar, negando la identidad de las fincas que se propugna. Y ha de tenerse en cuenta que la vendedora del demandado mantiene que poseyó la misma finca y antes su padre.

Recordar que la acción reivindicatoria se ejercita sobre la finca " DIRECCION000, término de Padul, pago del Cerro del Hacho, de caber 15 áreas y 20 ca, y linda al Norte con Mauricio, Sur con Millán, este con Pelayo y Oeste con Rafael, siendo la parcela NUM002 del polígono NUM003 ; aparece inscrita en el Registro de la Propiedad de Órgiva en el Tomo NUM004, libro NUM005, finca NUM000 inscripción segunda. Había sido adquirida por herencia de su difunta madre doña Inmaculada, según escritura pública de adjudicación de herencia de 14-12-2005 e inscrita el 21-4-2006. Mediante escritura de donación hecha en Padul el 26.2.1971 ante el Notario don Antonio López Cerón, don Darío que dice ser dueño de la finca discutida, no inmatriculada,

y que afirma recibida por herencia de sus padres, dona la finca a doña Felicisima, que la acepta en el mismo acto.

Los demandados presentan escritora de 2.8.2006 mediante la que doña Loreto y su esposo don Ángel Jesús, casados en régimen gananciales vende a los ahora demandados venden la parcela NUM002 del polígono NUM006, tierra de secano con almendros situada en Padul Pago cerro del Hacho conocido como Cerro Hacho, que linda al Norte con parcela 341 de titular desconocido, Sur, parcela NUM007 de Millán, y Este, parcela NUM008 de Edurne Oeste, parcela NUM009 Herminia de cabida 16 a y 4 ca. Se procede a la inscripción conforme al art. 205 L.H . Se había aportado por doña Loreto a la sociedad de gananciales, habiéndola adquirido a don Darío, en estado de soltera hace mas de 15 años, según afirmaba.

La valoración de la prueba que se contiene en la sentencia, y que la Sala avala, no permite con la contundencia que exige el éxito de la acción reivindicatoria, dar por cierta la identidad de las fincas, la que se reclama o reivindica y la adquirida posteriormente por los demandados e inscriben en el registro de la Propiedad, lo que lleva a desestimar la acción ejercitada.

TERCERO

En relación a la nulidad de la escritura de compra que se pide asimismo, y mediante la que los demandados adquieren su finca, la SAP Madrid 29.1.2009 de la que fue Ponente quien lo es en la presente, pone de relieve que el art. 1473 CC dispone que "Si una misma cosa se hubiese vendido a diferentes compradores, la propiedad se transferirá a la persona que primero haya tomado posesión de ella con buena fe, si fuere mueble. Si fuere inmueble, la propiedad pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro.

Cuando no haya inscripción, pertenecerá la propiedad a quien de buena fe sea primero en la posesión; y faltando ésta, a quien presente título de fecha más antigua, siempre que haya buena fe."

En interpretación de este precepto, es fundamental la sentencia TS Sala 1 Pleno de 5 de marzo de 2007, según la cual, ha de tenerse en cuenta lo siguiente:

  1. Sin ánimo de exhaustividad en la cita de sentencias representativas de uno u otro criterio, cabe señalar que hasta el año 1989 la jurisprudencia incluía en el ámbito del artículo 1473 del Código Civil las ventas de un mismo inmueble a diferentes compradores aunque entre ellas hubieran mediado varios años, poniendo dicho precepto en relación con el artículo 34 de la Ley Hipotecaria siempre que la finca estuviera inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre del vendedor común y manteniendo en la adquisición al segundo comprador si inscribía su título en el Registro...

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