SAP Madrid 50/2009, 29 de Enero de 2009

PonenteRAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APM:2009:1985
Número de Recurso873/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución50/2009
Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00050/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7013948 /2008

ROLLO: RECURSO DE APELACION 873 /2008

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 351 /2007

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de COLLADO VILLALBA

Apelante/s: Eladio

Procurador: MARIA ISABEL RODA MARTIN

Apelado/s: Socorro, Aurelia, Florencia

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA Nº 50

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

  2. RAMON RUIZ JIMENEZ

  3. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En MADRID a, veintinueve de enero de dos mil nueve.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 351/07, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Collado Villalba, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 873/08, en el que han sido partes, como apelante D. Eladio, que estuvo representado por la Procuradora Dª. Mª Isabel Roda Martín; y de otra, como apeladas Dª. Socorro, Dª. Aurelia y Dª. Florencia, que estuvieron representadas en la instancia por la Procuradora Dª. Sandra Otero Romero, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado. VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO

Con fecha 29/07/08 el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Collado Villalba en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Amalia Aznar Santos, en nombre y representación de D. Eladio

, debo absolver y absuelvo a las demandadas de la reclamación frente a ellas formulada, con expresa condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Eladio, que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada el 15/12/08, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO

En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día veintisiete de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO

Siquiera sea en síntesis conviene recordar que se presentaba la inicial demanda origen de lo que se actúa, por don Eladio que decía actuar en nombre de sus padres, propietarios según aquel escrito, del piso situado en calle DIRECCION000 NUM000 escalera NUM001 NUM002, en ColladoVillalba y ejercitaba acción reivindicatoria frente a doña Socorro que habitaba la misma, sin título alguno. La demandada, oponía falta de litisconsorcio pasivo necesario, dado que la casa es habitada asimismo por sus dos hijas; ya sobre el fondo oponía que la vivienda la adquirió su esposo don Luis Carlos, con quien contrajo matrimonio el 14.10.1972 y que falleció el 4.9.1994. La vivienda fue adquirida en marzo para la sociedad de gananciales a la promotora Promociones y Construcciones Residenciales S.A., presentando amplia documentación de los pagos hechos, tanto del precio de compra como de la comunidad de propietarios. El demandante no compareció al interrogatorio, haciendo el juzgador uso del art. 304 LEC atendido que no presentaba además otra justificación de su adquisición que la nota informativa del Registro de la propiedad, afirmando asimismo que fue el demandante, apoderado de la promotora quien vendió, y que ocupa desde entonces la vivienda ininterrumpidamente.

SEGUNDO

Se alza contra la sentencia el inicial demandante, que se muestra disconforme tanto con el hecho de ser tenido por confeso como por la valoración de la prueba, y entiende error en la aplicación del derecho en concreto art. 38 L.H . alegando asimismo no haber presentado la demandada ninguna escritura pública de compra.

El art. 1473 CC dispone que "Si una misma cosa se hubiese vendido a diferentes compradores, la propiedad se transferirá a la persona que primero haya tomado posesión de ella con buena fe, si fuere mueble.

Si fuere inmueble, la propiedad pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro.

Cuando no haya inscripción, pertenecerá la propiedad a quien de buena fe sea primero en la posesión; y faltando ésta, a quien presente título de fecha más antigua, siempre que haya buena fe."

En interpretación de este precepto, es fundamental la sentencia TS Sala 1 Pleno de 5 de marzo de 2007, según la cual, ha de tenerse en cuenta lo siguiente:

  1. Sin ánimo de exhaustividad en la cita de sentencias representativas de uno u otro criterio, cabe señalar que hasta el año 1989 la jurisprudencia incluía en el ámbito del artículo 1473 del Código Civil EDL 1889/1 las ventas de un mismo inmueble a diferentes compradores aunque entre ellas hubieran mediado varios años, poniendo dicho precepto en relación con el artículo 34 de la Ley Hipotecaria siempre que la finca estuviera inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre del vendedor común y manteniendo en la adquisición al segundo comprador si inscribía su título en el Registro antes que el primero. Así, la sentencia de 6 de diciembre de 1962 apreció doble venta de dicho artículo 1473 pese a una separación temporal de más de diez años entre una y otra, pero no aplicó el citado artículo 34 por no estar previamente inscritas las fincas a nombre de la transmitente común, ya que fue el segundo comprador quien procedió a inmatricular la finca mediante acta de notoriedad y el primero impugnó su adquisición antes de vencido el plazo de dos años establecido en el artículo 207 de la Ley Hipotecaria, careciendo por tanto aquél del carácter de tercero hipotecario y del de propietario inscrito.

    La sentencia de 7 de diciembre de 1987 definió el concepto de tercero en un orden civil puro y en el campo del derecho hipotecario del siguiente modo:

    "El concepto de "tercero" con respecto de un determinado contrato, negocio o situación jurídica, corresponde, como entiende un autorizado sector de la doctrina científica, en un orden civil puro, al que es extraño o ajeno al mismo, y a los efectos que la protección que la inscripción de su derecho en el Registro de la Propiedad significa, en concreto la que deriva de la operancia del principio de fe pública registral que los artículos 32 y 34 de la Ley Hipotecaria consagra, es "tercero " en el campo del derecho hipotecario el adquirente que por haber inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad no puede afectarle lo que no resulte de un determinado contenido registral, anterior a su adquisición, aunque en un orden civil puro el título por el que dicho contenido registral tuvo acceso al Registro de la Propiedad adoleciera de vicios que lo invalidaran.

    Por tanto, la cualidad de "tercero hipotecario" no la origina el acto o negocio jurídico determinante de la adquisición de un derecho al que no es ajeno o extraño el que inscribe con base en tal acto o negocio jurídico su derecho en el Registro de la Propiedad, pues como el mismo autorizado sector de la doctrina científica establece, si el acto adquisitivo del tercero es inexistente, nulo o anulable, la fe pública registral no desempeñará la menor función convalidante o sanatoria, ya que únicamente asegura la adquisición del tercero protegido en cuanto la misma se apoye en el contenido jurídico del Registro, que para dicho tercero se reputa exacto y verdadero, pero dicho principio no consolida en lo demás el acto adquisitivo del tercero, en el sentido de convalidarlo sanándolo de los vicios de nulidad de que adolezca."

    A partir de tales consideraciones esta sentencia negaba a los demandados la protección del artículo 34 de la Ley Hipotecaria porque conforme al artículo 33 de la misma ley aquellos no eran terceros en relación con su propio título adquisitivo, y como éste consistía en una adjudicación de las fincas en procedimiento del artículo 131 de idéntica ley, en su redacción por entonces vigente, pero en tal procedimiento se había omitido el requerimiento de pago al deudor, esta omisión determinaba la nulidad de todo lo actuado en el mismo, expresamente pedida en la demanda, y por tanto también la de la subasta, remate y adjudicación de los bienes.

    La sentencia de 4 de marzo de 1988 se pronunció sobre un litigio en el que se confrontaban una compraventa en documento privado del año 1981, con posesión efectiva de la finca por el comprador, y una compraventa en escritura pública del año 1983 inscrita en el Registro de la Propiedad.

    Situando el conflicto en el ámbito del artículo 1473 del Código Civil en relación con el 34 de la Ley Hipotecaria y descartando que quien adquirió confiado en el Registro viniera obligado a "una previa investigación a ultranza de las vicisitudes extrarregistrales por las que atraviesa o ha atravesado la finca comprada", pues de ser así "el instrumento jurídico del Registro de la Propiedad no tendría más valor que el de una mera oficina informativa sin alcances vinculatorios en el orden de las transmisiones de titularidad", la sentencia declara lo siguiente:

    "Por ello, y en clara protección, sin remilgos, del adquirente de buena fe del titular registral, queda justificada la aplicación de los artículos 1473 del Código Civil y 34 de la Ley...

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