SAP Orense 162/2018, 28 de Junio de 2018

PonenteJOSEFA OTERO SEIVANE
ECLIES:APOU:2018:256
Número de Recurso328/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución162/2018
Fecha de Resolución28 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00162/2018

N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

MP

N.I.G. 32054 42 1 2016 0005070

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000328 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de OURENSE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000771 /2016

Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA

Procurador: MARIA GLORIA SANCHEZ IZQUIERDO

Abogado: OSCAR JOSE SURIS REGUEIRO

Recurrido: Carlos María, Julia

Procurador: LETICIA DOMINGUEZ FORTES, LETICIA DOMINGUEZ FORTES

Abogado: MARIA CRISTINA RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA CRISTINA RODRIGUEZ GONZALEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández, Presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 162

En la ciudad de Ourense a veintiocho de dos mil dieciocho.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ourense, seguidos con el n.º 771/2016, Rollo de Apelación núm. 328/2017, entre partes, como apelante Banco Popular Español SA representado por la Procuradora D.ª María Gloria Sánchez Izquierdo, bajo la dirección del Letrado D. Óscar José Suris Regueiro y, como apelado, D. Carlos María y D.ª Julia, representados por la Procuradora D.ª Leticia Domínguez Fortes, bajo la dirección de la Letrada D.ª María Cristina Rodríguez González.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. ª Josefa Otero Seivane.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 5 de abril de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que he de estimar como estimo, la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Domínguez Fortes actuando en nombre y representación de Don Carlos María y de Doña Julia, frente a Banco Popular Español SA, y en dicha razón, SE DECLARA,

La nulidad de la cláusula suelo fijada en la Estipulación Primera, punto 3.3 de la Escritura de préstamo hipotecario de fecha 29 de junio de 2007 objeto de la presente Litis, con las consecuencias inherentes a tal declaración, ellas son la obligación de la demandada de recalcular y rehacer los cuadros de amortización y liquidación de intereses excluyendo la cláusula citada con aplicación del interés recogido en la escritura de referencia, además con el reintegro a la demandante de las prestaciones indebidamente percibidas desde la fecha de inicio de aplicación de la cláusula, hasta la fecha que se ha dejado de aplicar, como cantidad a determinar en ejecución de sentencia, con los intereses legales correspondientes.

En cuanto a costas, estese a lo dispuesto en el apartado correspondiente. ".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Banco Popular Español SA recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Julia y Don Carlos María presentaron demanda contra Banco Popular Español SA ejercitando acción de nulidad de la cláusula de limitación del tipo de interés (cláusula suelo) inserta en la escritura de préstamo hipotecario de 29 de junio de 2007 que suscribieron como prestatarios, haciéndolo como prestamista Banco Galicia SA, luego absorbida por la demandada.

Esta se opuso a la pretensión actuada alegando falta de legitimación pasiva y en cuanto al fondo la validez de la cláusula mencionada. La sentencia dictada en primera instancia rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva y declara nula la cláusula suelo condenando a la demandada a la devolución de lo cobrado en exceso en virtud de la misma más intereses legales. Interpone recurso la representación procesal de Banco Popular Español SA con objeto de que se proceda al dictado de nueva resolución por la que, con revocación de la recaída en a instancia se desestime la demanda con imposición de costas a la adversa. Como motivo único insiste en su falta de legitimación pasiva por ser ajeno al contrato que contiene la cláusula discutida al haberlo cedido junto con otros activos y pasivos a la entidad Banco Hipotecario Español que pasó luego a denominarse Targobank SA, entidad que, a su juicio, debió ser demandada.

La parte actora se opone al recurso interesando su rechazo y condena de la adversa a las costas de la alzada.

SEGUNDO

Según el artículo 10 LECLegislación citada serán consideradas partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigiosa. La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 señala que la legitimación pasiva ad causam [para el pleito] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS 28 de febrero de 2002, RC n.º 3109/1996Jurisprudencia citada, 20 de febrero de 2006, RC. n.º 2348/1999 y 21 de octubre de 2009 ). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR