SAP Pontevedra 261/2018, 28 de Junio de 2018

PonenteJAIME CARRERA IBARZABAL
ECLIES:APPO:2018:847
Número de Recurso681/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución261/2018
Fecha de Resolución28 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00261/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA-SECCION SEXTA SEDE VIGO

N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

- Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

SR

N.I.G. 36057 42 1 2016 0009569

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000681 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000631 /2016

Recurrente: BANCO SANTANDER

Procurador: JESUS ANTONIO GONZALEZ-PUELLES CASAL

Abogado: BORJA SAINZ DE AJA TIRAPU

Recurrido: Carmela

Procurador: JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ

Abogado: CARLOS ENRIQUE BORRAS DIAZ DE RABAGO

S E N T E N C I A Nº 261

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

JAIME CARRERA IBARZÁBAL

JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO

MAGDALENA FERNANDEZ SOTO

En VIGO, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000631 /2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000681 /2017, en los que aparece

como parte apelante, BANCO SANTANDER, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JESUS ANTONIO GONZALEZ-PUELLES CASAL, asistido por el Abogado D. BORJA SAINZ DE AJA TIRAPU, y como parte apelada, Carmela, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. CARLOS ENRIQUE BORRAS DIAZ DE RABAGO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de VIGO, con fecha 23.05.17, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"ESTIMO PARCIALMENTE a demanda interposta por Carmela contra de BANCO SANTANDER, SA, facendo, en consecuencia, os seguintes pronunciamentos:

  1. Non hai lugar a declarar a nulidade do contrato de

    adquisición de Valores Santander, formalizado pola demandante no mes de outubro de 2007 por importe de

    45.000 euros.

  2. Acollo a pretensión de responsabilidade contractual

    deducida de xeito subsidiario na demanda, e condeno a BANCO

    SANTANDER, SA a aboarlle á demandante unha indemnización

    equivalente á diferenza entre o valor da inversión (45.000

    euros) e o valor das accións ao momento do fixar a

    indemnización, con dedución, asemade, dos rendementos xa

    percibidos (10.282,40 euros, 6.332,99 euros, máis outros

    197,67 euros), incrementada co xuro legal.

  3. Non hai lugar a efectuar pronunciamento condenatorio en

    materia de custas procesuais."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador JESUS ANTONIO GONZALEZ PUELLES CASAL, en nombre y representación de BANCO SANTANDER, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Prescripción de la acción indemnizatoria .

Estima la sentencia de instancia que la parte actora, con carácter subsidiario, ha formalizado una pretensión resarcitoria basada en el incumplimiento de los deberes informativos exigibles a la entidad financiera.

La parte recurrente estima que tal acción estaría prescrita en observancia de lo prevenido en el art. 945 del Código de Comercio, a cuyo tenor: "La responsabilidad de los Agentes de Bolsa, Corredores de Comercio o Intérpretes de Buques, en las obligaciones que intervengan por razón de su oficio, prescribirá a los tres años". Y se hace, al respecto mención de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2009, que introduce e una interpretación actualizada de dicha disposición, manteniendo que resulta aplicable para la prescripción extintiva de la acción para exigir responsabilidad a las empresas de servicios de inversión, cuando actúen por cuenta de sus clientes: "La ausencia de norma específica unida a los cambios producidos por la Ley 24/1998, del mercado de valores - artículos 62 y siguientes y disposición adicional segunda - en el estatuto de quienes operaban en el mismo y a las funciones que, además de las de fedatarios, desempeñaban los agentes de cambio y bolsa como comisionistas con exclusiva de negociación dentro de la bolsa, convierten al art. 945 del Código de Comercio en aplicable para la prescripción extintiva de la acción para exigir responsabilidad a las empresas de servicios de inversión, cuando actúen por cuenta de sus clientes".

El conflicto de intereses, en el presente caso, no se sitúa, sin embargo, entre los actores como ordenantes o comitentes y la entidad demandada como simple sociedad de servicio de inversión, de suerte que esta hubiere incumplido o desatendido las órdenes o instrucciones de aquellos en relación con la suscripción de determinados productos de terceros. El contrato es de adquisición de valores de la propia entidad demandada (ni siquiera se trata de comercializar valores ajenos o productos ajenos), de suerte que esta interviene en el mismo directamente como parte contratante colocando un producto suyo e incumpliendo, no alguna indicación o instrucción de aquellos, sino la obligación contractual que le incumbía de información sobre dicho producto.

Consiguientemente la doctrina aplicable es la acogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 octubre 2010 : "No es posible aceptar esta alegación, porque la sentencia recurrida ha entendido, conforme a la propia demanda tal y como se ha constatado en los fundamentos anteriores, que los ahora recurridos ejercitaron una acción de responsabilidad contractual, por lo que el plazo de prescripción aplicable es el de quince años, establecido en el art. 1964 del Código Civil " y en la sentencia del mismo Alto Tribunal de 9 de septiembre de 2014 : "Esta acción de resolución de un contrato por incumplimiento contractual no está sujeta al plazo de caducidad de 4 años del art. 1301 del Código Civil que, conforme a su dicción literal y a su ubicación sistemática, resulta de aplicación a las acciones de nulidad del contrato por vicio en el consentimiento, en concreto, por dolo o error, y por ilicitud de la causa. Como no se aplica este precepto, y no existe un plazo de prescripción específico para la acción de resolución del contrato por incumplimiento, procede aplicar el general de 15 años, previsto para las acciones personales en el art. 1964 del Código Civil . Al entenderlo así la audiencia y desestimar la excepción de prescripción de la acción, no infringió el reseñado art. 1301 del Código Civil ".

Y, evidentemente, el plazo de prescripción general del art. 1964 del Código Civil no había transcurrido al tiempo de deducirse la demanda.

Segundo

Acción indemnizatoria subsidiaria .

La parte recurrente denuncia la improcedencia de la acción resarcitoria, en un caso como el presente en el que la acción de nulidad por error está caducada.

En esta materia, el cambio de criterio respecto a resoluciones anteriores, se exponía en anterior sentencia de esta Sección, en los términos siguientes:

"Ciertamente, en alguna resolución anterior de esta Sección, interpretando las sentencias del Tribunal Supremo de 19 noviembre 2015 y 13 julio 2016, se había acogido el criterio de que un posible error en el consentimiento por déficit informativo podría dar lugar a la nulidad del contrato, conforme a los arts. 1.265, 1.266 y 1.301 del Código Civil, pero no a una resolución del mismo por incumplimiento, en los términos del art. 1.124 del Código Civil, dado que el incumplimiento, por su propia naturaleza, tiene que ser posterior a la celebración del contrato, mientras que en estos casos la falta de información se habría producido con anterioridad.

Sin embargo, la jurisprudencia que admite la prosperabilidad de la acción de resarcimiento por daños y perjuicios por incumplir la entidad bancaria su obligación de diligencia, lealtad y deber de información ha venido afianzándose.

La sentencia del Tribunal Supremo de 30 septiembre 2016, en relación con bonos estructurados, estima la reclamación de indemnización de daños y perjuicios por prestación de información defectuosa por parte de la empresa de inversión sobre el producto de inversión adquirido, y precisa:

"Indemnización de daños y perjuicios causados por la información defectuosa sobre un producto de inversión.

  1. - El demandante ha solicitado a Renta 4 la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la pérdida de la inversión consistente en la compra de un bono estructurado, pues el emisor del bono entró en quiebra.

    La responsabilidad de Renta 4 vendría determinada por ser la empresa de inversión que prestó un servicio de asesoramiento al demandante y le ofreció un producto sin informarle adecuadamente de sus riesgos, por lo que el demandante lo adquirió en la confianza de que el capital invertido estaba garantizado, y sin embargo pocos meses después perdió dicho capital por la quiebra de Lehman Brothers, banco emisor del bono estructurado.

  2. - La existencia de un servicio de asesoramiento ha sido correctamente determinada en primera y segunda instancia. Hubo asesoramiento en tanto que el cliente adquirió el producto estructurado porque le fue ofrecido por empleados de Renta 4. Como dijimos en la sentencia 102/2016, de 25 de febrero, y posteriormente en la sentencia 411/2016, de 17 de junio, para que exista asesoramiento no es requisito imprescindible la existencia de un contrato remunerado ad hoc para la prestación de tal asesoramiento, ni que la inversión se...

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