SAP Lugo 343/2018, 22 de Octubre de 2018

PonenteDARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
ECLIES:APLU:2018:546
Número de Recurso785/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución343/2018
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO ENTENCIA: 00343/2018

N10250

PLAZA AVILÉS S/N

Tfno.: 982294855 Fax: 982294834

FF

N.I.G. 27028 42 1 2016 0004695

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000785 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de LUGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000765 /2016

Recurrente: Angelica, Jose Daniel

Procurador: JOSE ANGEL PARDO PAZ, JOSE ANGEL PARDO PAZ

Abogado: MARCELINO TAMARGO MENENDEZ, MARCELINO TAMARGO MENENDEZ

Recurrido: BANCO SANTANDER SA

Procurador: ISABEL ANGELA CENDAN FERNANDEZ

Abogado: FRANCISCO JAVIER GARCIA SANZ

SENTENCIA 343/2018

Ilmos. Sres.:

D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

D.ª MARIA ZULEMA GENTO CASTRO

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

En LUGO, a veintidós de octubre de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000765/2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000785/2017, en los que aparece como parte apelante, Angelica y Jose Daniel, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE ANGEL PARDO PAZ y, asistido por el Abogado D. MARCELINO TAMARGO MENENDEZ, y como parte apelada, BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ISABEL ANGELA CENDAN

FERNANDEZ y asistido por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER GARCIA SANZ, sobre nulidad contractual, resolución y resarcimiento. Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de LUGO, se dictó sentencia con fecha veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pardo Paz en nombre y representación de D. Jose Daniel y de Dña. Angelica frente a "Banco Santander, S.A", absuelvo a dicha entidad de las pretensiones frente a ella ejercitadas, sin que proceda efectuar un especial pronunciamiento en cuanto a las costas del procedimiento.", que ha sido recurrido por la parte Angelica, Jose Daniel, habiéndose alegado por la contraria oposición al recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día diecisiete de octubre de dos mil dieciocho a las diez treinta horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto contradigan lo que a continuación se expone.

PRIMERO

Interponen recurso de apelación los actores frente a la sentencia de instancia que desestimó sus pretensiones en relación con la adquisición por su parte de Valores Santander. Alegan en el recurso una errónea valoración de la prueba practicada; infracción de los artículos 326 y 376 LEC; infracción del artículo 1.101 del Código Civil; infracción de los artículos 63, 72, 74 y 79 bis de la Ley del Mercado de Valores; todo ello en relación con el artículo 217 LEC. Hacen referencia en su recurso y analizan la existencia de una relación de asesoramiento; el deber de información a cargo de la entidad financiera; el incumplimiento de dicho deber de información; y la carga de la prueba sobre el correcto asesoramiento e información. Solicitan, en definitiva, por las razones que exponen, se declare la negligencia por parte de la entidad bancaria en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales esenciales de lealtad, información y diligencia y en particular en su obligación de seguimiento de la posición de los actores, omitiendo información sobre la realidad del mercado, y se condene a la entidad demandada, al amparo del artículo 1.101 del Código Civil, a indemnizarles por los daños y perjuicios causados cuyo importe a fecha de la demanda ascendía a la cantidad de 84.059,85 euros, sin perjuicio de su posterior actualización y/o ampliación conforme a las fluctuaciones del mercado en el que cotizan las acciones, más los intereses legales devengados.

SEGUNDO

Analizaremos en primer lugar la prescripción de la acción indemnizatoria de daños y perjuicios que alega la entidad bancaria con base en el artículo 945 del Código de Comercio, precepto que establece que la responsabilidad de los agentes de Bolsa, corredores de comercio o intérpretes de buques, en las obligaciones que intervengan por razón de su oficio, prescribirá a los tres años. Sin embargo no puede ser acogida la prescripción pues el contrato es de adquisición de valores de la propia entidad apelada, la cual actuó, como más adelante razonaremos, incumpliendo la obligación contractual que le incumbía de información sobre dicho producto. Resulta pues de aplicación, como así se indica en la sentencia de instancia (fundamento de derecho quinto), el plazo general de quince años del artículo 1.964 del Código Civil en su redacción vigente en la fecha de la contratación, como así se viene a señalar en las SSTS nº 619, de 22 de octubre de 2010 y nº 461, 9 de septiembre de 2014.

TERCERO

En cuanto al fondo del asunto, compartimos los argumentos de la SAP de Pontevedra nº 261, de 28 de junio de 2018, que, con cita de diversas sentencias del Tribunal Supremo, indica lo siguiente en un supuesto en que también se ejercitaba la acción indemnizatoria en relación con los Valores Santander:

"La parte recurrente denuncia la improcedencia de la acción resarcitoria, en un caso como el presente en el que la acción de nulidad por error está caducada.

En esta materia, el cambio de criterio respecto a resoluciones anteriores, se exponía en anterior sentencia de esta Sección, en los términos siguientes:

"Ciertamente, en alguna resolución anterior de esta Sección, interpretando las sentencias del Tribunal Supremo de 19 noviembre 2015 y 13 julio 2016, se había acogido el criterio de que un posible error en el consentimiento

por déficit informativo podría dar lugar a la nulidad del contrato, conforme a los arts. 1.265, 1.266 y 1.301 del Código Civil, pero no a una resolución del mismo por incumplimiento, en los términos del art. 1.124 del Código Civil, dado que el incumplimiento, por su propia naturaleza, tiene que ser posterior a la celebración del contrato, mientras que en estos casos la falta de información se habría producido con anterioridad. Sin embargo, la jurisprudencia que admite la prosperabilidad de la acción de resarcimiento por daños y perjuicios por incumplir la entidad bancaria su obligación de diligencia, lealtad y deber de información ha venido afianzándose.

La sentencia del Tribunal Supremo de 30 septiembre 2016, en relación con bonos estructurados, estima la reclamación de indemnización de daños y perjuicios por prestación de información defectuosa por parte de la empresa de inversión sobre el producto de inversión adquirido, y precisa:

"Indemnización de daños y perjuicios causados por la información defectuosa sobre un producto de inversión.

  1. - El demandante ha solicitado a Renta 4 la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la pérdida de la inversión consistente en la compra de un bono estructurado, pues el emisor del bono entró en quiebra.

    La responsabilidad de Renta 4 vendría determinada por ser la empresa de inversión que prestó un servicio de asesoramiento al demandante y le ofreció un producto sin informarle adecuadamente de sus riesgos, por lo que el demandante lo adquirió en la confianza de que el capital invertido estaba garantizado, y sin embargo pocos meses después perdió dicho capital por la quiebra de Lehman Brothers, banco emisor del bono estructurado.

  2. - La existencia de un servicio de asesoramiento ha sido correctamente determinada en primera y segunda instancia. Hubo asesoramiento en tanto que el cliente adquirió el producto estructurado porque le fue ofrecido por empleados de Renta 4. Como dijimos en la sentencia 102/2016, de 25 de febrero, y posteriormente en la sentencia 411/2016, de 17 de junio, para que exista asesoramiento no es requisito imprescindible la existencia de un contrato remunerado ad hoc para la prestación de tal asesoramiento, ni que la inversión se incluyera en un contrato de gestión de carteras. Basta con que la iniciativa parta de la empresa de inversión y que sea esta la que ofrezca el producto al cliente, recomendándole su adquisición.

  3. - Es aplicable la normativa reguladora del mercado de valores. El art. 2 de la Ley del Mercado de Valores considera productos financieros sujetos a su regulación los contratos financieros a plazo que estuvieran referenciados a un subyacente de naturaleza financiera, con independencia de la forma en que se liquidaran y aunque no fueran objeto de negociación en un mercado secundario, oficial o no.

  4. - En diversas sentencias (244/2013, de 18 de abril, 754/2014, de 30 de diciembre, 397/2015, de 13 de julio y 398/2015, de 10 de julio) hemos afirmado que el incumplimiento grave de los deberes de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero, en concreto los que el art. 79 bis 6 de la Ley del Mercado de Valores impone a quien presta un servicio de asesoramiento financiero, una vez determinada la relación de causalidad, puede constituir el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por el cliente que consistan en la pérdida de valor de los productos de inversión adquiridos. En consecuencia, conforme a esta jurisprudencia, cabía ejercitar una acción de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento de los deberes de información impuestos por la normativa sobre el mercado de...

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