AAP Valencia 177/2018, 28 de Junio de 2018

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2018:2450A
Número de Recurso224/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución177/2018
Fecha de Resolución28 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN SEXTA

Rollo de apelación nº 224/2.018

Procedimiento Ejecución Hipotecaria nº 362/2.017

Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valencia

AUTO Nº 177

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

MAGISTRADOS

Dª MARÍA MESTRE RAMOS

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO.

En la ciudad de Valencia a veintiocho de Junio de dos mil dieciocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra el Auto de fecha 18 de Enero de 2.018, que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido parte en el recurso, como apelantes D. David, y Dª. Maribel, representados por el Procurador D. Javier García Mateo, y asistido por el Letrado D, Ramón Vila Puchades,y como apelada, la parte demandante BANKIA S.A. representada por el Procurador D. Ramón Cuchillo García.

Es Ponente D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada dice:

"Desestimar la oposición a la ejecución con imposición de costas a las partes ejecutadas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación demandada en la ejecución alegando:

PRIMERA

Que con carácter previo a la exposición de los motivos en los que ésta parte funda su recurso de apelación se hace necesario plantear, siendo apreciable de oficio, la excepción de LITISPENDENCIA CIVIL del art. 43 de la L.E.C .

El Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en fecha 8 de febrero de 2017, ha acordado elevar ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuestión prejudicial en los siguientes términos (nos remitimos literalmente a la nota de prensa publicada en la web del Tribunal Supremo):

  1. - Si, en las cláusulas que permiten el vencimiento anticipado por cualquier impago de capital o intereses, resulta conforme al artículo 6 de la Directiva 93/13/CEE apreciar la abusividad solo del inciso o pacto relativo al impago de una cuota (como acordó la sentencia recurrida) manteniéndose la validez del pacto en los casos restantes. Es decir, sobre la posibilidad de separabilidad de los distintos elementos autónomos de una cláusula con varios enunciados.

2- Si un tribunal nacional tiene facultades para determinar, una vez declarada la abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado, que la aplicación supletoria del derecho nacional, aunque determine el inicio o prosecución de un proceso de ejecución hipotecaria contra un consumidor, es más ventajoso para este que sobreseer dicho proceso y quedar expuesto a una ejecución ordinaria tras una sentencia firme en un juicio declarativo.

Que en el presente procedimiento, esta representación formuló oposición -entre otras causas- por la existencia en el título sobre el que se despacha ejecución de cláusulas abusivas, y entre ellas, el sobreseimiento del procedimiento por la existencia de cláusula de vencimiento anticipado.

Así pues, de conformidad con el reseñado artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es claro que en el supuesto de autos nos hallamos ante una situación, lo suficientemente grave, como para que se estime la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil.

Nuestro más alto tribunal, ante la discusión doctrinal y jurisprudencial, concretamente en cuanto a los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, y para evitar conflictos entre la jurisprudencia española y la comunitaria, cuya primacía ha reconocido en innumerables Sentencias (entre otras la de 22 de abril de 2015 Roj: STS 1723/2015), plantea una cuestión cuya resolución, constituye el objeto principal del presente proceso, por lo que incidirá en su resolución.

Pese a la excepcionalidad de la suspensión en los procedimientos de ejecución, de acuerdo con el artículo 565.1 de la LEC, la realidad es que en este supuesto se cumplen cuantos presupuestos objetivos se requieren para decretar la misma.

En primer lugar, nos hallamos ante una cuestión sobre el objeto principal del presente procedimiento que bien puede determinar su continuación o bien su archivo, por lo que privar a las partes de la correcta aplicación de la norma comunitaria vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

En segundo lugar, la resolución que emita el Tribunal de Justicia de la Unión Europea puede afectar a las dos partes litigantes y, en último término, a la Administración del Estado por cuanto éste puede ser responsable, frente a aquella parte perjudicada por la incorrecta aplicación de las normas y jurisprudencia europeas, tal y como se desprende del Auto de fecha 28 de julio de 2016, asunto C 168/15 (ECLI:EU C:2016:602 ).

Y, finalmente, la no suspensión de las actuaciones comporta un riesgo para las garantías procesales y la tutela judicial efectiva de mi representado, toda vez que la continuación del mismo -de no estimarse el sobreseimiento- puede suponer la pérdida de la vivienda habitual y, en definitiva, unos efectos difícilmente reparables en un futuro.

La ya referida primacía del derecho comunitario, así como la inmediata aplicación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo, ha sido reconocida y aplicada por nuestro más alto Tribunal, en este sentido, cabe recordar que el propio Tribunal Supremo suspendió la resolución del procedimiento 2367/2014 por prejudicialidad civil mediante Auto de fecha 12 de abril de 2016 (Roj: ATS 2927/2016), ante la posible vulneración de la normativa comunitaria a razón de la Sentencia del propio Supremo de fecha 25 de marzo de 2015.

En este supuesto, nuestra petición viene motivada por la doctrina fijada por el propio Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 23 de diciembre de 2015, que determina la continuación del procedimiento de ejecución en lugar del archivo cuando se declara la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, doctrina que el propio Tribunal Supremo pone en duda al elevar la cuestión presentada.

Por todo lo anterior, y con carácter previo a esgrimir los motivos en los que esta parte funda su recurso de apelación, se solicita la SUSPENSIÓN del presente procedimiento hasta que se dicte la resolución de la cuestión perjudicial planteada ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En sentido favorable a la suspensión interesada, se han pronunciado muchos tribunales, entre ellos, la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Tercera, que ha acordado suspende temporalmente la tramitación

de recursos hasta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dé respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Sala Civil del Tribunal Supremo en su Auto de 8 de Febrero de 2017 .

SEGUNDA

Planteada la anterior excepción de prejudicialidad civil, pasamos a relacionar los motivos en los que ésta parte funda su recurso de apelación.

En contra del criterio de la juzgadora de instancia, ésta representación entiende que la mercantil actora CARECE DE LEGITIMACIÓN ACTIVA para interponer el procedimiento de ejecución planteado contra mis representados, por haber tenido lugar, con carácter previo a la interposición de la demanda, la "titulización del préstamo".

Ha quedado acreditado, mediante la documentación aportada por ésta parte que la entidad prestamista ejecutante cedió el crédito a favor de la sociedad Europea de Titulización, S.A., Sociedad Gestora de Fondos de Titulización (véanse los documentos aportado bajo los números UNO y DOS de nuestro escrito de oposición).

Ante dicha circunstancia, la juzgadora, sin poner en duda la titulización manifestada, entiende que la entidad prestamista-cedente ostenta la legitimación activa en la ejecución hipotecaria planteada, motivando tal decisión en base al contenido del Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Secc. VI de fecha 25 de octubre de 2.016, que tras relacionar diversa normativa, concluye diciendo que la entidad acreedora originaria conserva "las facultades de custodia y de administración de los créditos y préstamos titulizados", y en consecuencia, es ésta entidad de crédito la que está obligada a realizar los actos necesarios para la efectividad y buen fin del crédito.

Dicho esto, pasamos a relacionar los motivos jurídicos que han llevado a esta parte a mantener su pretensión en cuanto a la falta de legitimación activa de la ejecutante;

Partimos de la base de que, en principio y salvo disposición legal que diga otra cosa, la transmisión o cesión del crédito, incluso el garantizado con hipoteca ( arts. 1526 y ss CC, 149 LH ) conlleva que el cesionario, en cuanto nuevo titular del derecho de crédito y de los accesorios como es la hipoteca ( art. 1528 CC ), pasa a ser el legitimado para el ejercicio de los derechos que aquel conlleva ( art. 10 LEC ).

A ello se añadimos que el art. 540.1 LEC prevé que la "ejecución podrá despacharse o continuarse a favor de quien acredite ser sucesor del que figure como ejecutante en el título ejecutivo".

El reconocimiento de legitimación para el ejercicio de la acción hipotecaria a favor del cedente en los casos de titulización puede subsumirse en la previsión legal del segundo párrafo del art 10 LEC ("Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular") y se reconoce en el citado artículo 30 del Real Decreto 716/2009 .

Por otra parte y por lo que de manera más concreta respecta al ejercicio de la acción de ejecución hipotecaria, para lo que es esencial la inscripción registral a favor de la parte demandante, dicha legitimación excepcional de la entidad prestamista cedente, que por la titulización dejó de ostentar el derecho de crédito, podía encontrar apoyo -más práctico que normativo- en que no era posible la inscripción en el Registro de la Propiedad de la...

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