SAP Álava 327/2018, 27 de Junio de 2018

PonenteIÑIGO ELIZBURU AGUIRRE
ECLIES:APVI:2018:493
Número de Recurso247/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución327/2018
Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-17/013675

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2017/0013675

Recurso apelación acción individual condiciones generales de la contratación / E_Recurso apelación acción individual condiciones generales de la contratación 247/2018 - B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1566/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO

Procurador/a/ Prokuradorea:ANA ROSA FRADE FUENTES

Abogado/a / Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA

Recurrido/a / Errekurritua: Flor

Procurador/a / Prokuradorea: IRATXE DAMBORENEA AGORRIA

Abogado/a/ Abokatua: BORJA CALLEJO AUDICANA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Emilio Ramón Villalain Ruiz, Presidente, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Íñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el veintisiete de junio de dos mil dieciocho,

la siguiente

SENTENCIA Nº 327/18

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 247/18, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 1566/17, promovido por CAJA LABORAL POPULAR, S.C.C. representada por la Procuradora Dª Ana Rosa Frade Fuentes, frente a la sentencia nº 66/18 dictada en fecha 23 de enero de 2018, siendo parte apelada Dª Flor representada por la Procuradora Dª Iratxe Dambornea Agorria, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Íñigo Elizburu Aguirre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 66/18, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Estimo sustancialmente la demanda formulada por Flor contra Caja Laboral Popular Coop de Crédito y, en su virtud,

  1. Declaro la no incorporación y nula y no aplicable al crédito hipotecario suscrito las siguientes cláusulas de la escritura de constitución de hipoteca de 1 de agosto de 2006:

    - Estipulación tercera bis relativa al mínimo interés a abonar, cláusula suelo, tipo de interés no inferior al 3%.

  2. Condeno a la demandada al pago de cantidades indebidamente abonadas, como consecuencia de la improcedente aplicación de la cláusula tercera todo ello desde la firma del contrato y hasta la completa eliminación de la cláusula suelo. A la cantidad objeto de condena se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

    Con imposición de costas a la parte demandada.".

    Con fecha 01-02-18 se dictó Auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    "Aclaro, subsano y complemento la sentencia de 23 de enero de 2018, en el sentido expuesto en el razonamiento jurídico único de la presente resolución.".

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA LABORAL POPULAR, S.C.C., recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 23-02-18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para oponerse al recurso o, en su caso, impugnar la sentencia, presentando la representación de Dª. Flor escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Comparecidas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 13-03-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Íñigo Elizburu Aguirre, y por providencia de 19-03-18 se señaló para deliberación, votación y fallo el 17 de mayo de 2.018.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Pretende, la parte apelante, que se desestime íntegramente la demanda con imposición a la actora de las costas de primera instancia, y sin imposición de las causadas en la alzada a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación, a la luz de las consideraciones en las que el mismo se basa y que es innecesario reproducir al ser conocidas por las partes y dado que, además, irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa, y una vez examinado lo actuado, hemos de comenzar indicado, y respecto a la aducida falta de legitimación activa "ad causam" de la hoy recurrente (realmente, recurrida), para concurrir por sí sola al presente procedimiento, que no apreciamos tal falta de legitimación activa "ad causam" de la ahora apelada.

Ciertamente, el préstamo fue suscrito por la ahora apelada y D. Amadeo, casados en régimen de gananciales, pero cualquiera de los comuneros puede ejercitar por sí mismo las acciones que beneficien a la comunidad, máxime si no concurre la oposición de quien o quienes la integran, bastando para la viabilidad de la demanda que la misma redunde en dicho beneficio, lo que con respecto a la comunidad de gananciales (no habiendo quedado demostrada ninguna modificación al respecto) se halla reconocido por el artículo 1385.2 del Código Civil, a lo que procede añadir que el Tribunal Supremo ya en sentencias como la de 3 de marzo de 1998 argumentó que no es imprescindible la expresión en la demanda de que se actúa en nombre e interés de la comunidad, de manera que basta el ejercicio de una pretensión que, en caso de prosperar, redundará en provecho de la comunidad y siempre que no se demuestre (y, no se ha demostrado) una actuación en beneficio exclusivo del actor.

TERCERO

Debemos continuar indicando que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2015 :

"-2.- Que la cláusula de un contrato celebrado con un consumidor regule un elemento esencial del contrato no obsta a que tenga la consideración legal de condición general de la contratación si concurren los requisitos

para ello (contractualidad, predisposición, imposición y generalidad), ni la excluye del ámbito de aplicación de la Directiva 1993/93/CEE ni de las normas de Derecho interno que la transponen, como es el caso de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y el TRLCU.

Esta cuestión fue ya resuelta en la STJUE de 10 de mayo de 2001, asunto C-144/99, caso "Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de los Países Bajos". La legislación holandesa no permitía el control de contenido por falta de transparencia, ni la interpretación "contra proferentem" (que se prevén en los citados arts. 4.2 y 5 de la Directiva) de las condiciones generales relativas a los elementos esenciales del contrato, porque el artículo 231 del libro VI del "Burgerlijk Wetboek" (Código Civil holandés) excluía del concepto de condiciones generales aquellas que tuvieran por objeto las "prestaciones esenciales", que por tanto estaban sometidas al régimen general de ineficacia contractual de los contratos por negociación. Pues bien, el Tribunal de Justicia, en la citada sentencia, entendió que el Holanda había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de la Directiva 93/13 /CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para garantizar la adaptación completa del Derecho neerlandés no sólo al art. 5 de la Directiva (interpretación "contra proferentem"), sino también al artículo 4.2 de la citada Directiva (posibilidad de tal control de abusividad si hay una falta de transparencia en esas condiciones generales reguladoras de las prestaciones esenciales).

Con posterioridad, el apartado 32 de la STJUE de 3 de junio de 2010, asunto C-484/08, caso Cajamadrid, consideró que el art. 4.2 de la citada Directiva no define el ámbito de aplicación material de la Directiva, y que las cláusulas contempladas en dicho precepto (las que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra) están incluidas en el ámbito regulado por la Directiva.

También la sentencia de esta Sala núm. 241/2013, de 9 de mayo, consideró que las cláusulas que regulan los elementos esenciales del contrato tenían la consideración de condición general cuando reunían los requisitos de contractualidad, predisposición, imposición y generalidad-".

Pues bien, en el presente caso, en la contestación a la demanda se adujo que nada que objetar a lo expuesto de adverso en torno a la efectiva firma de la escritura del préstamo hipotecario litigiosa, y en cuanto a su condición de contrato de adhesión que incluye condiciones generales de la contratación, como no podría ser de otra manera,

Y, también, según la misma sentencia:

"-Tal como afirmábamos en la sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo, la cláusula suelo forma parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario, y, por tanto, define el objeto principal del contrato.

  1. - Aunque el art. 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE establece una excepción al mecanismo de control del fondo de las cláusulas abusivas previsto en el sistema de protección de los consumidores que establece tal Directiva (así lo declaran las SSTJUE de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, apartado 42; de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, apartado 49; y de 23 de abril de 2005, asunto C-96/14, apartado 31), la STJUE de 3 de junio de 2010, asunto C-484/08, caso Cajamadrid, declaró que...

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