SAP A Coruña 208/2018, 26 de Junio de 2018

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2018:1306
Número de Recurso354/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución208/2018
Fecha de Resolución26 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

:

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00208/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 42 1 2016 0003383

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000354 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000387 /2016

Deliberación el día: 19 de junio de 2018

Recurrente: Procurador: Abogado: Recurrido: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador: RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRIAbogado: RAMON JUAN LEMA ALVARELLOS

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 208/2018

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veintiséis de junio de dos mil dieciocho

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 387 /2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 354 /2017, en los que aparece como parte APELANTE: DON Augusto y el menor Balbino,, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. Feito

Vázquez, y como parte APELADA : ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI, sobre "reclamación de cantidad", siendo el Magistrado/a el/la Ilmo./Ilma. D./Dª DON JULIO TASENDE CALVO.-.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, con fecha 26 de abril de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"que debo estimar y estimo parcialmente la acción ejercitada por D. Augusto contra Allianz S.A. condenando a esta a abonar al demandante la cantidad total de 83.437,87 f, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Y debo desestimar y desestimo la acción entablada en nombre y representación de Balbino contra Allianz S.A absolviéndola de los pedimentos de la demanda y con imposición de costas al demandante."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Augusto y el menor DON Balbino que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 19 de junio de 2018, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por los perjudicados demandantes contra la sentencia del Juzgado parcialmente estimatoria de la demanda, en la que se ejercita una acción indemnizatoria de responsabilidad extracontractual por los daños personales que han sufrido los lesionados ahora apelantes en el accidente de circulación litigioso, ocurrido el 24 de enero de 2013 cuando los actores resultaron atropellados por un vehículo asegurado en la compañía demandada, impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que fija el período de incapacidad temporal para la curación de las lesiones sufridas por el perjudicado D. Augusto en un total de 299 días, e interesa que se extienda a 442 días.

La conclusión alcanzada por la sentencia apelada, con fundamento en el dictamen pericial que aporta la aseguradora demandada, los informes médico forenses de sanidad y el alta médica del traumatólogo, de que las lesiones del demandante precisaron para su sanidad un tiempo de curación de 275 días, hasta la estabilización lesional, se ajusta al criterio mantenido por esta Sala en reiteradas resoluciones, desde nuestra Sentencia de 17 de noviembre de 2005, seguida por las de 4 de diciembre de 2008, 12 de marzo de 2009, 21 de enero de 2010, 24 de febrero de 2011, 19 de enero de 2012, 21 de febrero de 2013, 29 de octubre de 2014, 29 de julio de 2015, 13 de diciembre de 2016 y 16 de noviembre de 2017, en el sentido de hacer coincidir el período de incapacidad temporal indemnizable con el necesario para la sanidad o curación efectiva, cuyo término final se sitúa en el momento en que tiene lugar la llamada "estabilización lesional", en el que ya no cabe aplicar ningún tratamiento curativo que mejore el estado del paciente sin perjuicio de los posibles cuidados paliativos que requieran los posibles síntomas asociados a las secuelas de dicha lesión, de modo que la aplicación de esta clase de tratamientos queda en principio fuera del tiempo de incapacidad temporal, según la interpretación que se desprende del apartado segundo c) del Anexo a la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que incorpora el sistema legal de valoración del daño personal causado en accidentes de circulación, relativo a las indemnizaciones por incapacidades temporales de la tabla V, cuando se refiere a los días que tarda en "sanar" la lesión, así como del reconocimiento legal expreso que tiene la asimilación entre sanidad y "estabilización lesional" en el capítulo especial de la tabla VI (regla 6), dedicado al perjuicio estético.

Por el contrario, debe rechazarse el planteamiento de la parte actora, que en la demanda situaba el término del período de incapacidad temporal objeto de indemnización en el 16 de marzo de 2015, fecha en que se publica la resolución que declara al perjudicado en situación de incapacidad permanente para el ejercicio de su profesión de guardia civil, con un total de 781 días, de acuerdo con el dictamen pericial acompañado a la demanda, mientras que ahora, en el recurso, pone el final del proceso de curación en el 11 de abril de 2014, con un tiempo de incapacidad de 442 días, basándose en el informe del último reconocimiento del paciente realizado por el médico militar, que tenía por único objeto determinar su aptitud psicofísica para el servicio, de manera que ni esta actuación ni las anteriores de este facultativo estaban dirigidas al tratamiento de las lesiones causadas en el accidente, y tampoco permite inferir que hasta entonces se haya seguido un proceso

curativo que concluyera en ese momento, al cual no se hace mención alguna en dicho informe, existiendo una clara identidad entre las secuelas apreciadas en el mismo y en los informes de la médico forense. La sentencia apelada, con buen criterio, fija la estabilización lesional en el 25 de octubre de 2013, en que se emite el informe de alta definitiva de la médico especialista en traumatología que siguió el tratamiento y la evolución de las lesiones, como así lo corroboran los dos informes médico forenses y el dictamen pericial de la parte demandada, siendo evidente que a partir de esta fecha no se desarrolló ninguna actividad propiamente asistencial o tratamiento médico para la sanidad de las lesiones sufridas a consecuencia del accidente, de manera que es en este momento en el que cesa el proceso destinado a la curación del paciente, al margen de las actuaciones paliativas de las patologías y síntomas residuales constitutivos del estado secuelar, como fue en este caso la intervención quirúrgica o cifoplastia realizada el 15 de enero de 2014, para corregir la secuela de acuñamiento vertebral, determinante de un nuevo período de incapacidad de 24 días, que se añade al tiempo de sanidad anterior, sin que entre uno y otro período hubiese mediado ningún proceso curativo. Tampoco podemos compartir el criterio del actor apelante que parece en algún aspecto asimilar el período de incapacidad temporal objeto de indemnización con el de la baja laboral, al invocar los partes de control de bajas de los servicios médicos de la Guardia Civil, ya que, desde la perspectiva hermenéutica expresada, el alta laboral puede ser un indicio más de que la sanidad se ha producido en ese momento, pero no excluye la demostración, mediante un dictamen pericial u otros medios probatorios concluyentes y fundados, de que la curación efectiva del lesionado es anterior a esa fecha, como ocurre en el presente caso, al coincidir con el momento en que se produce la llamada "estabilización lesional" y cesa el proceso destinado a la curación del paciente, al margen de los tratamientos paliativos de los síntomas asociados a las lesiones.

Con independencia de lo expuesto, se observa un error de cálculo en la resolución apelada, denunciado en el recurso, al no sumar efectivamente, a las indemnizaciones resultantes de la incapacidad temporal apreciada, el 10% correspondiente al factor de corrección, lo que arroja una indemnización total por este concepto de

19.479,17 euros, en lugar de los 17.708,34 concedidos en primera instancia. Por consiguiente, el motivo de apelación debe ser parcialmente estimado.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso de apelación interpuesto impugna determinados pronunciamientos de la sentencia apelada relativos a las lesiones permanentes o secuelas que dice padecer el perjudicado demandante D. Augusto, como son "algia vertebral lumbar con afectación radicular", "alteraciones de la estática vertebral postfractura" y "trastorno depresivo reactivo".

Partiendo de que la prueba pericial médica ha de tener una significación relevante para la decisión del debate así planteado, puesto que su adecuada valoración precisa esta clase de conocimientos científicos ( art. 335.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), debemos recordar que una constante jurisprudencia tiene declarado que la prueba pericial es de apreciación libre y no tasada, susceptible de ser valorada por el tribunal según su prudente arbitrio, sin que...

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