SAP Baleares 289/2018, 26 de Junio de 2018

PonenteMARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ
ECLIES:APIB:2018:1269
Número de Recurso236/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución289/2018
Fecha de Resolución26 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00289/2018

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Equipo/usuario: MSR

N.I.G. 07027 42 1 2016 0002105

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000236 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.4 de INCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000422 /2016

Recurrente: Sebastián

Procurador: JUAN CAMPOMAR PONS

Abogado: NORBERTO JOSE MARTINEZ BLANCO

Recurrido: BANKIA SA

Procurador: VIRGINIA MAGDALENA CENTENERA SAMPER

Abogado:

S E N T E N C I A nº 289

Ilmos. Sres/as.:

Presidente:

SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Magistradas:

COVADONGA SOLA RUIZ

Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En PALMA DE MALLORCA, a veintiséis de junio de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 422/2016, procedentes del JDO.1A.INSTANCIA N.4 de INCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 236/2018, en los que aparece como parte

apelante, D. Sebastián, representado por el Procurador de los Tribunales, D. JUAN CAMPOMAR PONS, asistido por el Abogado D. NORBERTO JOSÉ MARTÍNEZ BLANCO, y como parte apelada, BANKIA SA, representada por el Procurador de los Tribunales, Dª. VIRGINIA MAGDALENA CENTENERA SAMPER, asistido por el Abogado

D. MARIO GIL.

Es PONENTE la Ilma. Sra. Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Inca, en fecha 3 de enero de 2018, se dictó Sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Sebastián frente a BANKIA, S.A.

Las costas se imponen a la parte actora."

SEGUNDO

Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 20 de junio del corriente año, quedando el recurso concluso para dictar la presente resolución.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora ejercita acción de nulidad alegando, esencialmente, que la parte actora suscribió con la demandada contrato de préstamo hipotecario en fecha 31 de marzo de 2004; que esa escritura de préstamo hipotecario contenía una cláusula (cláusula financiera tercera bis) que establecía como índice de referencia el IRPH, y un mecanismo de sustitución de ese índice; y que esa cláusula tiene carácter abusivo. En consecuencia, solicita la nulidad de la cláusula referida condenando a la demandada a que restituya lo que el actor "ha abonado indebidamente y cobrado en exceso por la aplicación del IRPH". Subsidiariamente, que se condene a la entidad demandada a la aplicación del Euribor como índice de referencia y a restituir al actor la diferencia entre las cantidades cobradas y las que habrían debido cobrarse aplicando el Euribor, más intereses. En todo caso, la condena en costas a la parte demandada.

La parte demandada se opone alegando, esencialmente, la validez de la cláusula, la existencia de negociación con el actor y la transparencia de la cláusula.

La sentencia desestimó la demanda y contra ella se alza la parte actora reiterando los argumentos de la primera instancia.

La demandada se opuso al recurso.

SEGUNDO

Centrado de este modo los términos de la presente alzada, vaya por delante que este Tribunal comparte en su integridad la totalidad de los razonamientos jurídicos que se contiene en la resolución recurrida y que tras un exhaustivo y pormenorizado análisis de todas las cuestiones jurídicas y fácticas debatidas en el proceso, le han llevado a desestimar la nulidad a la que se hace referencia en el recurso de apelación, de modo que una mera remisión al contenido de aquella motivación se estima suficiente para desestimar la totalidad de los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente y con ello a confirmar el fallo contenido en la sentencia apelada.

Ello no obstante, aun cuando sólo sea incidir en lo acertado de aquellos razonamientos, respecto al recurso interpuesto por D. Sebastián, este Tribunal ya había analizado la validez de la cláusula IRPH como por ejemplo en rollo 62/2018 de 13 de abril de 2018, rollo 589/2017 de 1 de febrero de 2018.

A ello procede añadir que, el Tribunal Supremo resolvió casando la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Álava -representativa de la otra postura- respecto al IRPH.

Así la sentencia de 14 de diciembre de 2017 (ROJ: STS 4308/2017 - ECLI:ES: TS :2017:4308 citada en la sentencia apelada razonó como sigue: "SEXTO.- Control de transparencia de la cláusula de interés variable que lo referencia al IRPH :1.- Como hemos visto, el IRPH-Entidades utilizado en el contrato litigioso es un índice definido y regulado legalmente, que se incorpora a un contrato de préstamo a interés variable mediante la predisposición por la entidad financiera prestamista de una condición general de la contratación. No obstante, la parte predisponente no define contractualmente el índice de referencia, sino que se remite a uno de los índices oficiales regulados mediante disposiciones legales para este tipo de contratos. Por ello, es a la Administración Pública a quien corresponde controlar que esos índices se ajusten a la normativa, lo que hace que ese control quede fuera del ámbito de conocimiento de los tribunales del orden civil.

La administración tiene mecanismos de sanción respecto de aquellas conductas de las entidades financieras que contravengan las normas sobre transparencia bancaria.

  1. - En consecuencia, el índice como tal no puede ser objeto del control de transparencia desde el punto de vista de la Directiva 93/13/CEE, sobre contratos celebrados con consumidores, ni de la legislación nacional protectora de consumidores. El art. 4 LCGC excluye de su ámbito de aplicación las condiciones generales que reflejen disposiciones legales o administrativas, al igual que hace el art. 1.2 de la Directiva 93/13 . Así lo indica también el preámbulo de la Directiva, cuando dice que: «considerando que se supone que las disposiciones legales o reglamentarias de los Estados miembros por las que se fijan, directa o indirectamente, las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores no contienen cláusulas abusivas; que por consiguiente, no resulta necesario someter a las disposiciones de la presente Directiva las cláusulas que reflejan las disposiciones legales o reglamentarias imperativas ni las disposiciones de convenios internacionales de los que los Estados miembros o la Comunidad sean parte; que a este respecto, la expresión «disposiciones...

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