SAP Valencia 623/2018, 25 de Junio de 2018

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2018:3033
Número de Recurso363/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución623/2018
Fecha de Resolución25 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000363/2018

M

SENTENCIA NÚM.: 623/2018

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

DOÑA MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ

En Valencia a veinticinco de junio de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000363/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000260/2017, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANKINTER SA, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña VICTOR PEREZ MATEU DE ROS, y de otra, como apelados a AUGE representado por el Procurador de los Tribunales don/ña FCO. JAVIER BLASCO MATEU, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKINTER SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE VALENCIA en fecha 14 de noviembre de 2017, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda formulada por el procurador de los tribunales D. Francisco-Javier Blasco Mateu, en representación de AUGE, Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales, que a su vez actúa en interés de sus socios D. Domingo y D.ª Begoña, contra BANKINTER, S.A., representada por el procurador de los tribunales D. Víctor-Pérez Mateu de Ros, y asistida por la letrada Dª Patricia Borrás Cebrián,:

  1. - Declaro la nulidad parcial del préstamo hipotecario suscrito por las partes en la escritura pública de "PRÉSTAMO EN DIVISA C GARANTÍA HIPOTECARIA" autorizada en Barcelona, el 14 de marzo de 2008, por el Notario del Ilustre Colegio de Cataluña, D. José-Manuel de Castro Fernández, con número de protocolo 753, en todos los contenidos relativos a la opción multidivisa.

  2. - Condenando a la demandada a dejar referenciado el citado préstamo a moneda euros según la paridad a fecha 14 de marzo de 2008, aplicando el interés pactado.

  3. - Condenoalbanco a recalcular las cuotas pagadas hasta la fecha con restitución del exceso pagado a los actores o en su caso la aplicación del exceso del pago realizado, a partir del devengo de la primera cuota a la amortización anticipada del capital, como si desde un principio el préstamo hubiese estado en euros y se

    hubiesen pagado todas las cuotas en euros, y fijando el capital pendiente de pago en euros debiendo correr el banco con todos los gastos derivados de tal conversión a euros.

  4. - Condeno a la demandada al pago de las costas a la parte demandada.

    Notifíquese la presente resolución a las partes en los términos acordados, advirtiéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que se interpondrá ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación y, con los requisitos del artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo constituir el depósito exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKINTER SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada el 14 de noviembre de 2017 por el Juzgado de primera Instancia 17 de Valencia -refuerzo- estimaba la demanda formaulada por la representación de AUGE -asociación de consumidores y usuarios de servicios generales- actuando, a su vez, en interés de sus socios Domingo y Begoña, contra la entidad BANKINTER SA, declarando la nulidad parcial del préstamo hipotecario suscrito por las partes en escritura pública de "PRÉSTAMO EN DIVISA C GARANTÍA HIPOTECARIA" autorizada en Barcelona el 14 de marzo de 2008, en todos los contenidos relativos a la opción multidivisa, condenando a la demandada adejar referenciado el citado préstamo a moneda euros según paridad a fecha 14 de marzo de 2008, aplicando el interés pactado y a recalcular las cuotas pagadas con restitución del exceso o bien a amortización anticipada de capital, como si desde un principio el préstamo hubiera estado en euros y pagado en esta moneda todas las cuotas fijando el capital pendiente en la misma moneda, corriendo el banco con los gastos con imposición de las costas a la parte demandada.

Frente a dicha resolución recurrió en apelación la entidad bancaria, que alegó los siguientes motivos de recurso:

1) Pretensión principal: Anulabilidad por vicio del consentimiento.- caducidad de la acción que ya se habría producido al tiempo de la primera reclamación contra la demandada, porque según criterio fijado en STS de 12 de enero de 2015 ha de computarse desde el evento que permite la comprensión real de las características y riesgos, y el conocimiento del riesgo de la fluctuación del tipo de cambio lo tiene cualquier persona, sin conocimientos financieros específicos.

Los actores comprendían el producto, tenían intención de contratarlo para aprovechar un interés inferior. En vez de nover los préstamos en euros optaron por esta fórmula, tras cancelar el anterior préstamo. Ya a finales de 2008 se produjo una brusca apreciación del yen frente al euro, y, al menos desde entonces, debe computar tal plazo. En los recibos venía puntualmente reflejada la oscilación correspondiente. No es admisible que el inicio del cómputo sea al final del contrato, porque ello abocaría a una inaceptable inseguridad jurídica.

2) Inviabilidad de la nulidad parcial con el efecto integrador del contrato pretendido de contrario, porque no cabe afirmar que no procede la acción de anulabilidad, puesto que ello comporta la total anulación del contrato, para seguidamente aplicar la nulidad parcial, en lugar de desestimar la demanda. La demandante formuló indebidamente la demanda y ello no puede ser repercutido a la entidad demandada.

Se pretende confeccionar otro producto distinto de lo que fue objeto de contrato, con efecto retroactivo y ello no cabe en nulidad parcial, porque comporta novación total, y afecta, además a cláusulas esenciales, entrega de capital, amortización, intereses aplicados, cambio de moneda e impide la continuación del negocio jurídico por la supresión de tales cláusulas.

3) La naturaleza del producto litigioso e inaplicación de la normativa relativa al mercado de Valores. Invoca STJUE de 3 de diciembre de 2015 en cuanto afirma que los préstamos relativos a conversión de divsas no son un instrumento distinto al constituir el objeto del contrato. No es un derivado financiero ni están vinculadas a instrumentos de inversión.

4) Ausencia de vicio en el consentimiento prestado por los demandantes, claridad de las cláusulas de la escritura. La iniciativa partió de los demandantes, que además determinó la moneda correspondiente. Tenían un préstamo anterior en euros que cancelaron para contratar este y abaratar el tipo de interés. Eligieron el yen como moneda estable u conveniente a sus intereses, por la paridad existente. Conocían el funcionamiento del

producto, y, no obstante, se les facilitó información clara, previa y suficiente. No puede conocerse a medio o largo plazo las fluctuaciones de la moneda, pero los contratantes conocían los riesgos qeue ello podría determinar, así se indica en las cláusulas primera y segunda del propio contrato.

Insiste en la existencia de opción de cambio de moneda, que pudieron ejercitar expresamente al finalizar cada período de amortización del préstamo, es decir, mensualmente. Y además, se especifica un precio del contrato según la moneda por la que se opte.

La demanda no concreta las cláusulas objeto de su pretensión de nulidad, ni ha formulado una pretensión de nulidad por carácter abusivo de aquellas cláusulas.

A ello cabe añadir la aplicación de la doctrina vinculada a los actos propios, por asunción de las cuotas, sin reclamación alguna contra el demandado pese al incremento de valor de aquellas, por lo que no existe la necesaria relación de causalidad entre el incumplimiento de obligaciones que la demandante imputa y la consecuencia pretendida, y no cabe repercutir el resultado de un contrato ajeno a la actuación de la propia demandada.

Por la parte demandante se opuso al recurso interpuesto de contrario, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en que seguidamente se incidirá teniendo en cuenta los motivos de recurso que se plantean.

El primero de los motivos del recurso se refiere a la CADUCIDAD de la acción, tal y como hemos enunciado, sintéticamente, en el ordinal que precede. Tal óbice guarda relación con la acción subsidiariamente planteada, que es la anulabilidad por error en el consentimiento. Cabe indicar que, efectivamente, tal plazo es de caducidad, y no admite interrupción, a diferencia de los plazos de prescripción y tal es la consideración actual de la acción indicada ( STS de 3 de marzo de 2006, 23 de septiembre de 2010 y 18 de junio de 2012 ).

Hemos resuelto esta misma cuestión en resoluciones precedentes, como en sentencia dictada el 26 de junio de 2017, en rollo 375/17 en donde se indica lo que sigue:

El recurrente invoca la aplicación de la doctrina derivada de la sentencia del TS 254/2015 -ECLI:ES: TS:2015:254, Nº de Recurso: 2290/2012, Nº de Resolución: 769/2014, Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA) que ha determinado en su fundamento de derecho quinto:

" 5.- Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación...

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