SAP Salamanca 271/2018, 22 de Junio de 2018

PonenteJOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ECLIES:APSA:2018:331
Número de Recurso128/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución271/2018
Fecha de Resolución22 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00271/2018

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

- Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Equipo/usuario: MSZ

N.I.G. 37274 42 1 2017 0002372

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000128 /2018

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.4 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000142 /2017

Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA

Procurador: RAFAEL CUEVAS CASTAÑO

Abogado: ENRIQUE SANZ FERNANDEZ-LOMANA

Recurrido: Victor Manuel, Enma

Procurador: MARIA DE LOS ANGELES VAZQUEZ LUCENA, MARIA DE LOS ANGELES VAZQUEZ LUCENA

Abogado: FLORENCIO BERMUDEZ BENITO, FLORENCIO BERMUDEZ BENITO

S E N T E N C I A

SENTENCIA NÚMERO 271/18

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRÍGUEZ

En la ciudad de Salamanca a veintidós de junio del año dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio procedimiento ordinario 142/17 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 128 /18 ; han sido partes en este recurso: como demandado apelante BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representados por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño, bajo la dirección del Letrado Don Enrique Sanz Fernández Lomana y; como demandantes apelados DON Victor Manuel y DOÑA Enma, representados por la Procuradora Doña María de los Angeles Vázquez Lucena, bajo la dirección del Letrado Don Florencio Bermúdez Benito.

ANTEC EDENTES DE HECHO
  1. - El día 11 de diciembre de dos mil diecisiete, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Vázquez Lucena, en nombre y representación de D. Victor Manuel y Dª. Enma, contra la entidad financiera BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., y en consecuencia:

    -DECLARO la nulidad parcial de la ESTIPULACION PRIMERA del contrato de préstamo con garantía hipotecaria elevado a escritura pública de fecha 15 de Mayo de 2012, en la mención "No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 7%".

    -CONDENO a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, a realizar la oportuna liquidación para la recíproca restitución por las partes de las cantidades abonadas indebidamente a consecuencia de la aplicación de la clausula y el documento privado declarados nulos desde la fecha de firma del contrato, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia. "

  2. - Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, y declarando su nulidad reponga las actuaciones al momento de dictar sentencia para que el Juzgador de instancia se pronuncie sobre las excepciones no resueltas o, subsidiariamente, si la Sala entrara a conocer sobre el fondo del asunto, desestime la demanda en atención a las excepciones propuestas en la contestación.

    Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando dicte Sentencia mediante la que, desestimando íntegramente el recurso de apelación planteado de contrario, se ratifique en el contenido de la Sentencia recurrida, que declara la nulidad de la cláusula de limitación de la variación del tipo de interés, y ordena la devolución de los importes indebidamente abonados por aplicación de la misma cláusula, con imposición de costas a la demandada y todo ello, con expresa imposición de costas de la presente instancia a la contraparte.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 21 de junio de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. PRIMERO.- La entidad demandada, Banco Popular, fundamentó su recurso de apelación en la incongruencia cometida en la sentencia apelada, pues en la misma no se hace mención ni se resuelve nada sobre las dos excepciones alegadas por la parte demandada en su contestación a la demanda, como son la cosa juzgada y la falta de acción; asimismo alegó la falta de motivación de la referida sentencia con infracción del artículo 218 LEC . Por todo lo cual solicitó que se declarase la nulidad actuaciones y se repusiesen las mismas al momento de dictar sentencia, para que en el juzgador de primera instancia resuelva sobre tales excepciones, o subsidiariamente, si se entra a conocer del fondo del asunto, se desestime la demanda en atención a las excepciones planteadas en la contestación a la demanda.

  2. La parte actora se opuso a dicho recurso.

  3. SEGUNDO.- El presente juicio ordinario comenzó por medio de demanda en la que la parte actora, en su cualidad de consumidor que había suscrito un escritura pública de préstamo hipotecario con fecha de 15 de mayo 2012 con la entidad demandada solicitó que se declarasen nulas por abusivas la cláusula tercera, reguladora del tipo de interés variable, donde se contenía la que se ha dado en llamar cláusula suelo.

  4. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente dicha demanda, y contra dicha sentencia se ha alzado la entidad demandada sobre la base de los motivos antes resumidos.

  5. TERCERO.- Procede analizar en primer lugar la pretendida nulidad de actuaciones por incongruencia y por falta de motivación al no haber resuelto nada la sentencia de primera instancia sobre la cosa juzgada y sobre la falta de acción alegadas por la parte demandada. A cuyo respecto hemos de indicar que es ciertamente curiosa la postura de la entidad demandada al entender que se ha infringido por la sentencia apelada el deber de congruencia porque en lugar de haber declarado que la nulidad de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo objeto de juicio ha sido ya juzgada y declarada, ha entrado a conocer sobre dicha de nulidad y ha declarado la misma, puesto que, en todo caso, lo que ha ocurrido es que lejos de guardar silencio y de caer en contradicciones, se ha dicho dos veces lo mismo sobre referida nulidad de la cláusula suelo.

  6. Ahora bien, no cabe duda de que la cuestión planteada, que curiosamente lo ha sido por la entidad de crédito demandada, no deja de ser relevante en el sentido de entender si podemos hablar de cosa juzgada en materia de condiciones generales de la contratación cuando una determinada condición general utilizada por una entidad bancaria ha sido ya declarada nula. Y es que no cabe duda que por definición al tratarse de una condición general de la contratación, cuando éstas son incorporadas a un determinado contrato son siempre idénticas, de suerte que lo que se haya dicho sobre las incluidas en un contrato concreto vale íntegramente para las incluidas en cualquier contrato de la misma entidad, en tanto en cuanto se trata de cláusulas idénticas.

  7. Como es sabido, el artículo 222 LEC cuando regula la cosa juzgada exige la concurrencia de las tres clásicas identidades, del sujeto del objeto y de la causa de pedir. Pues bien, aunque en un sentido literal podría discutirse que concurran tales identidades en casos como el presente, pues aun cuando las partes sean las mismas, los contratos son otros y distintos; sin embargo, desde un punto de vista conceptual, es claro que sí que se produce la cosa juzgada que alega la propia entidad demandada. Es más, podría decirse que una vez que se acredita que el juicio se ha entablado entre un consumidor, sean cuales sean sus nombres y apellidos concretos, y que una entidad ha utilizado en la contratación con el primero una determinada condición general de la contratación cuya nulidad se cuestiona, lo dicho en ese proceso sobre la nulidad de tal condición general vale para todos los demás procesos, siempre que en éstos coincidan, desde punto de vista subjetivo, la cualidad de consumidor de los litigantes y de profesional de lado del oferente del contrato de adhesión, y siempre que coincida también la condición general puesta en cuestión. Coincidencia esta última que no podemos olvidar que llega hasta el máximo nivel de la identidad total, puesto que tales condiciones generales, como la llamada cláusula suelo que es objeto de este juicio, son idénticas en todos los contratos predispuestos por la entidad o grupo de entidades en cuestión. Al fin y al cabo lo que se persigue por razones económicas con el recurso a las llamadas condiciones generales de la contratación no es otra cosa que la uniformidad y homogeneidad en la contratación, lo cual exige y lleva consigo la identidad de las cláusulas en cuestión.

  8. De manera que en este caso sin necesidad de declarar ninguna nulidad actuaciones este tribunal insiste y concluye que en efecto lo dicho sobre la nulidad de la cláusula suelo objeto de juicio para un contrato de préstamo celebrado entre el mismo demandante y la misma entidad demandada en el pleito anterior vale íntegramente para el presente pleito, del mismo modo que vale íntegramente lo dicho en la primera estancia para esta segunda instancia respecto de la nulidad de referida cláusula suelo. La cual además estableció un solo altísimo, de nada menos que el 7% de interés.

  9. En definitiva, la cláusulas analizada, no es transparente ya que:

    1. Falta información...

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