SAP A Coruña 347/2018, 21 de Junio de 2018

PonenteALEJANDRO MORAN LLORDEN
ECLIES:APC:2018:1308
Número de Recurso227/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución347/2018
Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00347/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

- Domicilio: RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS

Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065

Equipo/usuario: MM

Modelo: SE0200

N.I.G.: 15030 43 2 2014 0024746

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000227 /2018

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000237 /2017

RECURRENTE: Gumersindo, Loreto, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: MARIA NATALIA TERUEL SANJURJO, MARIA IRENE CABRERA RODRIGUEZ,

Abogado/a: JOSE RAMON MARTINEZ VARELA, MARIA DEL CARMEN ROMERO RODRIGUEZ,

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Abogado/a:

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES Doña LUCIA LAMAZARES LÓPEZ, Presidente, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN, Magistrados.

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a veintiuno de Junio de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 006 de A CORUÑA, por delito

de QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS), seguido contra Gumersindo, siendo partes, como apelantes DOÑA Loreto, defendido por la Abogada DOÑA MARIA DEL CARME ROMERO RODRIGUEZ y representada por la Procuradora DOÑA MARIA IRENE CABRERA RODRÍGUEZ y D. Gumersindo, defendido por el Abogado D. JOSE RAMON MARTINEZ VARELA y representado por la procuradora DOÑA NATALIA TERUEL SANJURJO, como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña, en fecha 19 de enero de 2018, dictó sentencia cuyo fallo dice como sigue: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Gumersindo como autor criminalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO de CONDENA, con la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena".

SEGUNDO

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por las representaciones procesales de DOÑA Loreto y Gumersindo, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

TERCERO

Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó el escrito de impugnación que obra en las actuaciones.

CUARTO

Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, cuya literalidad es del siguiente tenor:

" PRIMERO .- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de A Coruña, dictó auto en fecha 26.07.2012 en el curso de las diligencias previas número 920/2012, en el que acordó sobre Gumersindo, nacido en España en fecha NUM000 /1984, con D.N.I. número NUM001, en libertad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, prohibición de aproximarse a una distancia inferior a cien metros de Loreto, su domicilio (sito en la AVENIDA000 número NUM002 de A Coruña), lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentase durante la tramitación del procedimiento o hasta que se acordarse lo contrario.

El mismo día en que fue dictada, esta resolución se notificó al acusado.

SEGUNDO

Con conocimiento de dicha resolución, de la prohibición en ella recogida y de las consecuencias de su incumplimiento, en fecha 23.10.2014, sobre las 12:11 horas, el acusado acudió a comprar tabaco al estanco sito en la Avenida de los Mallos, número 47, A Coruña, que se ubica en la misma acera y a setenta y siete metros de la vivienda de la señora Loreto .

Loreto, que se encontraba en compañía de unos amigos, se cruzó con el acusado en ese momento, avisando a la Policía de la presencia del señor Gumersindo, procediendo los agentes a detener al acusado en las proximidades de El Corte Inglés aproximadamente diez minutos más tarde a recibir el aviso."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal de fecha 19/01/2018, la Defensa del acusado Gumersindo, y la Acusación Particular en representación de la denunciante Loreto .

El Fiscal impugna los recursos.

SEGUNDO

El recurso de la Defensa alega la nulidad de pleno derecho de lo actuado por la falta de competencia del Juzgado instructor, vicio de incongruencia omisiva, falta de tipicidad de los hechos por inexistencia de auto que estableciese la prohibición de comunicación y aproximación, falta de relevancia penal de los hechos al tratarse de un encuentro fortuito y, subsidiariamente, el reconocimiento de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y no como simple.

La nulidad de actuaciones se alega sobre la base de un quebrantamiento de las normas de reparto de los Juzgados de Instrucción de La Coruña, que determinaría la tramitación de la causa por un Juzgado no predeterminado legalmente, que además habría incurrido en irregularidades durante la instrucción. La cuestión ha sido analizada y resuelta correctamente en la instancia. Añadimos que la STTS de 1 de junio de 2017 señala que "De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Sala (SSTS 534/2014, 246/2014, 335/2014 o 673/2013, entre otras muchas), recordábamos en la STS 508/2015, fundamento primero 2.1 ., "....la mera

existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la misma competencia entre los órganos de la jurisdicción penal ordinaria no constituye infracción del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley. Este derecho únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la ley atribuye su conocimiento, manipulando el texto de las normas de distribución de competencia con manifiesta arbitrariedad.- En este sentido, es también reiterada la doctrina de esta Sala de lo Penal, según la cual la infracción de las normas de reparto no da lugar a la vulneración de este derecho fundamental, por cuanto son disposiciones de carácter interno que no tienen por finalidad establecer la competencia, sino regular la distribución del trabajo entre órganos jurisdiccionales que tienen la misma competencia territorial, objetiva y funcional. De forma que sólo cuando fuesen arbitrariamente alteradas mediante cualquier maniobra para atribuir a un determinado juzgado el conocimiento de un concreto asunto por motivos espurios, podría plantearse la vulneración de tal derecho, generalmente asociada al abuso de jurisdicción e indefensión irreversible, no subsanable en fases procesales posteriores, del investigado, por lo que realmente se vulneraría no el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley sino el derecho al juez imparcial.- En esta misma línea se ha pronunciado una doctrina reiterada del Tribunal Constitucional. Es el caso, entre otras muchas, de la STC 191/2012, de 12 de diciembre (con cita de numerosas resoluciones anteriores), según la cual, constituye doctrina reiterada de ese Tribunal que las cuestiones relativas a la interpretación de las normas sobre atribución de competencias a los órganos jurisdiccionales son de legalidad ordinaria y ajenas, por tanto, al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, salvo que esa interpretación suponga una manipulación manifiestamente arbitraria de las reglas legales sobre atribución de competencias. No puede confundirse, por tanto, el contenido de este derecho fundamental con el derecho a que las normas sobre distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales se interpreten en un determinado sentido. No obstante, se ha apreciado cometida la vulneración del derecho fundamental de referencia cuando se dicta una decisión que supone despojar de la potestad de jurisdicción al órgano judicial -o en su caso al titular de éste- que la ostentaba «contra el texto claro e inequívoco de la ley» ( STC 35/2000, de 14 de febrero, FJ 2, en un caso de apropiación por un juez de instrucción de la competencia del de paz para conocer de una falta cometida en su municipio); o lo que es lo mismo, cuando se modifican «sustancialmente las normas...

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