SAP Badajoz 294/2018, 21 de Junio de 2018

PonenteMATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA
ECLIES:APBA:2018:618
Número de Recurso789/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución294/2018
Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00294/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ

Modelo: 1280A0

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

- Tfno.: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275

Equipo/usuario: 05

N.I.G. 06083 41 1 2017 0002746

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000789 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.2-BIS de MERIDA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000652 /2017

Recurrente: LIBERBANK, S.A.

Procurador: PETRA MARIA ARANDA TELLEZ

Abogado: RAFAEL BASCON ARJONA

Recurrido: Luis Manuel

Procurador: GUADALUPE CANDIDA RIESCO COLLADO

Abogado: MANUEL RODRIGUEZ FALCON

S E N T E N C I A N U M: 294/2018

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMO SR

PRESIDENTE

D. ISIDORO SANCHEZ UGENA

MAGISTRADOS

D. JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ

D. MATIAS MADRIGAL MATIAS DE PEREDA

BADAJOZ, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000652 /2017, seguidos en el JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.2-BIS de MERIDA, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000789 /2018; seguidos entre partes, de una como recurrente/s D/Dª. LIBERBANK, S.A., representado/s por el/la Procurador/a D/Dª PETRA MARIA ARANDA TELLEZ, dirigido/s por el Abogado D. RAFAEL BASCON ARJONA, y de otra como recurrido/s D/Dª. Luis Manuel, representado/s por el/la Procurador/a D/Dª GUADALUPE CANDIDA RIESCO COLLADO y dirigido/s por el/la Abogado/a D/ª MANUEL RODRIGUEZ FALCON. Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D/ª MATIAS MADRIGAL MATIAS DE PEREDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.2-BIS de MERIDA, se dictó sentencia de fecha 14-3-18, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO:

"ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Procurador Sra. Riesco Collado, actuando en nombre y representación de D. Luis Manuel, frente a LIBERBANK S.A. y, en consecuencia;

  1. - DECLARO la nulidad de pleno derecho, por abusiva, de la cláusula limitativa a la variabilidad del tipo de interés ordinario de la escritura pública de préstamo hipotecario suscrito el 27 de noviembre de 2006, otorgada ante el Notario D. Francisco Javier Hernández Téllez, con número de protocolo 587, cuyo tenor literal es el siguiente "con independencia del

    tipo de interés resultantes por aplicación de la variabilidad a que se refieren los puntos anteriores, las partes establecen los límites al tipo de interés aplicable: TIPO MÍNIMO DE INTERÉS 3,95 NOMINAL ANUAL. TIPO MÁXIMO DE INTERÉS 12% NOMINAL ANUAL".

  2. - DECLARO la nulidad de pleno derecho, por abusivo, del contrato privado de novación celebrado en fecha 28 de agosto de 2015 que sustituye el límite a la variabilidad del tipo de interés por un interés fijo del 2,95% durante el resto de vigencia del contrato.

  3. - CONDENO a la entidad demanda a ELIMINAR del contrato de préstamo hipotecario las cláusulas declaradas nulas, así como el contrato de novación posterior.

  4. - CONDENO a la entidad demandada a RECALCULAR el cuadro de amortización desde la fecha de suscripción del contrato hasta la completa eliminación de las cláusulas declaradas nulas.

  5. - CONDENO a la entidad demandada a RESTITUIR a la parte actora las cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo hasta su completa eliminación, así como las cantidades abonadas como consecuencia de la aplicación del contrato de novación declarado nulo de fecha 28 de agosto de 2015, más los intereses legales desde la fecha de cada cobro ex art. 1303 CC .

  6. - DECLARO la nulidad de pleno derecho, por abusiva, de la cláusula quinta (gastos) del contrato de préstamo hipotecarios suscrito entre las partes.

  7. - CONDENO a la entidad demandada a RESTITUIR a la parte actora la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (198,91 euros), correspondiente al arancel registral, más los intereses legales.

    Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada."

SEGUNDO

Contra mencionada resolución se interpuso el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y, en consecuencia, declaraba la nulidad de pleno derecho, por abusiva, de la cláusula limitativa a la variabilidad del tipo de interés ordinario del préstamo hipotecario suscrito el 27 de noviembre de 2006: "con independencia del tipo de interés resultantes por aplicación de la variabilidad a que se refieren los puntos anteriores, las partes establecen los límites al tipo

de interés aplicable: tipo mínimo de interés 3,95 nominal anual. tipo máximo de interés 12% nominal anual"; la nulidad de pleno derecho, por abusivo, del contrato privado de novación celebrado en fecha 28 de agosto de 2015 que sustituye el límite a la variabilidad del tipo de interés por un interés fijo del 2,95% durante el resto de vigencia del contrato; y condenaba; a eliminarlas del contrato y recalcular el cuadro de amortización desde la fecha de suscripción del contrato hasta la completa eliminación de las cláusulas declaradas nulas .

Condenaba igualmente a la demandada LIBERBANK S.A a restituir a la actora las cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo hasta su completa eliminación, así como las cantidades abonadas como consecuencia de la aplicación del contrato de novación declarado nulo de fecha 28 de agosto de 2015, más los intereses legales desde la fecha de cada cobro; declaraba la nulidad de pleno derecho, por abusiva, de la cláusula quinta (gastos) del contrato de préstamo hipotecarios suscrito entre las partes.

Finalmente, condenaba a la entidad demandada a restituir a la actora la cantidad de 198,91 euros, correspondiente al arancel registral, más los intereses legales.

Como quiera que la recurrente LIBERBANK discrepa de todos los pronunciamientos de la sentencia, vienen a reproducirse en la alzada las cuestiones objeto de controversia en la instancia y que el juzgador concreta en su sentencia:

"Hechos controvertidos; sentadas de ese modo las pretensiones de las partes en el presente procedimiento, resulta controvertido; 1.- Si la denominada cláusula suelo debe ser declarada nula por abusiva y, por tanto, eliminada del contrato de préstamo hipotecario, 2.- Si el contrato privado de novación celebrado entre las partes es nulo, por abusivo y, por tanto, debe ser dejado sin efectos. 3.- si como consecuencia de lo anterior, la entidad bancaria debe restituir las cantidades percibidas en aplicación de la cláusula impugnada, y posterior contrato de novación. 4.- Si la cláusula de gastos es nula de pleno derecho, por abusiva, y debe ser expulsada del contrato con la consiguiente restitución de cantidades".

Discrepa la recurrente, en primer lugar, sobre la validez intrínseca de la cláusula que implica deba admitirse también la validez de los acuerdos transaccionales a los que las partes puedan llegar; el acuerdo novatorio suscrito con absoluta transparencia e información que eliminaba del contrato aquella cláusula del contrato de préstamo -que no existe a su criterio- no tratándose de una novación modificativa; la naturaleza transaccional del acuerdo y errónea aplicación del art. 1.208 CC

Por contra, la Sala comparte el criterio, argumentos y decisión adoptados por el juzgador de instancia. Un análisis y valoración de la documental obrante en autos pone de relieve la existencia de una cláusula nula por abusiva de imposible convalidación por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1208 del Código Civil .

Se argumenta en el recurso que la renovación ha sido consentida pacíficamente en acuerdo de 28 de agosto de 2015, por la demandante por lo que invoca la doctrina de la confirmación de los contratos, no estando ante un acto nulo sino ante un "acuerdo transaccional", que señala haberse negociado con claridad y transparencia, entendiendo que el tipo de interés del préstamo pasaba a un tipo de interés fijo del 2,95% durante el resto de la vida del mismo.

Antes de determinar el posible efecto que, en su caso, haya podido producir la novación, afirmamos que la inicial cláusula suelo (tipo máximo de interés: 12%, tipo mínimo 3,95%), puede ser declarada abusiva a tenor de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la fundamental sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015, que además ha sido desarrollada aún más en otras posteriores, todo ello de conformidad con la doctrina del TJUE en relación con la Directiva 93/13.

Estamos ante una condición general de la contratación, señalando el Tribunal Supremo que, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, para que se estimen como tales deben revestir las siguientes notas: contractualidad, predisposición, imposición y generalidad, siendo indiferente la autoría material de las condiciones y si el adherente es un consumidor o un profesional a estos efectos. Entiende el Alto Tribunal que las condiciones generales se pueden referir al objeto principal del contrato, al margen del grado del control judicial que de ellas sea posible, cohonestando los principios de libertad de empresa en el marco de una economía de mercado ( artículo 38 de la CE ) y la necesaria protección de los derechos de los consumidores y usuarios ( artículo 51 de la CE ). Y añade que ha...

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