STSJ Andalucía 1978/2018, 21 de Junio de 2018

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2018:4868
Número de Recurso2150/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1978/2018
Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO:2150/17 - FS SENTENCIA Nº 1978/18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO

ILTMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a 21 de junio de 2018

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1978/18

En el recurso de suplicación interpuesto por SANEAMIENTOS DE CORDOBA S.A contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de CORDOBA en sus autos Nº 447/16; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Natalia contra SANEAMIENTOS DE CORDOBA SA sobre SEGURIDAD SOCIAL, se celebró el juicio y se dictó sentencia estimatoria el día 30/03/17 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" 1º) La trabajadora demandante, Natalia, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, EMPRESA MUNICIPAL SANEAMIENTOS DE CÓRDOBA, S.A. con la categoría profesional de Peón Ordinario y durante el período 22-12-05/29-02-16.

Se dan por reproducidas las nóminas de la actora y que, referidas al período MayoŽ13/FebreroŽ16, se encuentran incorporadas a las actuaciones a los folios nº 58 a 98.

  1. ) Con fecha 07-03-16 se dicta Sentencia por este Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba (Autos nº 356/2015) y por la que se declara a la trabajadora demandante, Natalia, en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de Enfermedad Común.

    El texto íntegro de dicha sentencia, que se da por reproducido, se encuentra incorporado a las actuaciones a los folios nº 115 a 120.

  2. ) Igualmente, se da por reproducido el contenido de los documentos obrantes en las actuaciones a los folios nº 124 a 127 y en los que figuran las Bases de Cotización de la actora y por el período EneroŽ13/FebreroŽ16.

  3. ) La empresa demandada dispone de Convenio Colectivo propio y que, con vigencia para los años 2012 a 2015, se encuentra publicado en el B.O.P. de Córdoba núm. 128, de 06-07-12 (folios nº 132 a 177 de las actuaciones).

    En el B.O.P. de Córdoba núm. 68, de 11-04-13, se publicaron las Tablas Salariales para el año 2013 (folios nº 178 a 183 de las actuaciones).

  4. ) La trabajadora demandante ha estado en situación de Incapacidad Temporal por enfermedad común en los períodos siguientes:

    12-06-13/28-04-14.

    02-05-14/11-12-14 (desde el 01-07-14 en la modalidad de pago directo, folio nº 331 de las actuaciones).

    02-03-15/29-02-16.

  5. ) Mediante Decreto de 06-09-16 se admite a trámite por el Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba (Autos nº 673/16) la demanda en materia de Conflicto Colectivo planteada por el sindicato C.T.A. frente a la empresa SANEAMIENTOS DE CÓRDOBA, S.A..

    A estos efectos se da por reproducido el contenido del referido Decreto, así como de la demanda de referencia, que se encuentran incorporados a las actuaciones a los folios nº 303 a 314.

    Con fecha 03-02-17 se dicta Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba en el procedimiento antes referido; el contenido íntegro de dicha sentencia, que se da por reproducido, se encuentra incorporado a las actuaciones a los folios nº 316 a 326.

    Finalmente, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 20-03-17 se tiene por anunciada la interposición de Recurso de Suplicación a instancias de la parte actora frente a dicha sentencia (folios nº 328 y 329 de las actuaciones).

  6. ) Con fecha 29-04-16 se presentó la papeleta de conciliación previa, celebrándose el Acto de Conciliación con fecha 23-05-16 y con el resultado de SIN AVENENCIA.

    Se interpuso la demanda el día 25-05-16."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por SANEAMIENTOS DE CORDOBA SA que fue impugnado de contrario por la parte actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda de la parte actora, en cuanto a las deducciones indebidas realizadas por la empresa demandada en las nóminas de la actora a partir del mes de julio de 2013 y hasta el mes de febrero de 2016, por un importe total de 9.198,86 euros, condenando a la empresa SANEAMIENTOS DE CÓRDOBA S.A. al abono de la citada cantidad, más el interés legal del dinero, desde el momento del devengo del importe objeto de condena y hasta la fecha de la sentencia; y a los intereses del art. 576 de la LEC, desde ésta hasta su total pago.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la empresa SANEAMIENTOS DE CÓRDOBA S.A., que articula su recurso a través de diversos motivos, con amparo procesal en los apartados a ), b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social .

SEGUNDO

En un primer motivo de recurso con expreso amparo procesal en el apartado a) del art. 193 LRJS, postula el recurrente la nulidad de la sentencia, y la reposición de los autos al momento de la vista para que de acuerdo con lo establecido en el art. 160.5 de la LRJS, se proceda a la suspensión del procedimiento. Sostiene que se tramitó un procedimiento de Conflicto Colectivo ante el Juzgado de lo Social nº 4 y bajo el nº 673/16, basado en la interpretación del art. 60 del Convenio colectivo, referido al complemento de IT y habiéndose dictado sentencia desestimatoria, se anunció recurso de suplicación frente a la misma.

Con carácter previo, conviene recordar que para que la nulidad de las actuaciones prevista en la letra a) del artículo 193 LRJS pueda ser acordada es necesario que concurran los siguientes requisitos: que se infrinjan normas o garantías del procedimiento y se cite por el recurrente la norma que estime violada; que esa infracción

haya producido indefensión - STC.158/89 - y que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, salvo que no haya sido posible realizarla.

Se trata de una actuación excepcional establecida para supuestos igualmente especiales de sentencias o actos judiciales y fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o carezcan de los requisitos mínimos necesarios para causar su fin ( SSTS de 18-6-2001 ( RJ 2001, 6311 ) (Rec.- 2766/00 ) y 23-5-2003 ( RJ 2004, 258 ) (Rec.- 4/2002 ), entre otras.

Y dicha nulidad ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales, y en todo caso, se exige que la infracción alegada haya causado a la parte una verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones.

Ciertamente el art. 160.5 de la LRJS establece que " La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto, en relación de directa conexidad con aquel, tanto en el orden social como en el contencioso administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del Conflicto Colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquella como sentencia contradictoria".

Dicho precepto no hace sino proyectar en esta materia los efectos de la cosa juzgada material establecida en el art. 222 LEC, impulsando sus especiales efectos vinculantes desde lo colectivo a lo individual como instrumento específico eficaz de solución uniforme de la litigiosidad, tratando con ello de evitar la eventual dispersión de criterios judiciales a través de este eficaz instrumento procesal.

Y obviamente si la sentencia recurrida hubiese ignorado la realidad de que el asunto estaba resuelto en procedimiento individual de conflicto colectivo, estando pendiente de recurso de suplicación, y hubiese decidido al margen de lo resuelto en la vía colectiva, estaríamos ante un efecto contrario al pretendido en el precepto legal invocado; mas la sentencia es absolutamente respetuosa con la vinculación que lo resuelto en el procedimiento de conflicto tiene sobre el proceso individual, y lo que hace es excluir de la resolución que dicta, todo pronunciamiento al respecto; y diferenciando perfectamente las dos pretensiones deducidas por la demandante, únicamente se pronuncia sobre una de ellas, que en nada resulta afectada por la materia objeto de conflicto colectivo.

Dicho lo cual, y aún cuando en puridad, debiera haber procedido a la suspensión del procedimiento, lo cierto es que la resolución dictada, excluyendo la materia objeto del Conflicto colectivo, en modo alguno causa indefensión a la parte recurrente, ya que con la remisión que hace a la parte actora a formular de nuevo su reclamación (la afectada por el Conflicto pendiente), sería dicha parte actora en su caso, la que vería postergada su reclamación, pero ningún perjuicio acarrea a la contraparte. Y tampoco consta que la parte hoy recurrente formulara la correspondiente protesta, ante la negativa por el Juzgador a la suspensión solicitada.

Y dicho sea de paso, el Conflicto Colectivo, al que se refería el ordinal sexto ( Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba), ha sido resuelto ya por sentencia firme de esta Sala de lo Social de fecha 13-09-17, confirmando lo resuelto en la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión actora.

En atención a todo lo expuesto, entendemos que no procede acordar la nulidad...

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