ATS, 12 de Septiembre de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:9456A |
Número de Recurso | 147/2018 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 12 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 12/09/2018
Tipo de procedimiento: QUEJAS
Número del procedimiento: 147/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: MPL/rf
Nota:
QUEJAS núm.: 147/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
En el rollo de apelación n.º 559/2017, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) dictó auto de fecha 23 de abril de 2018 , declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, presentados por la representación procesal de D. Juan Ramón contra la sentencia dictada el día 14 de febrero de 2018 por dicho tribunal.
Por la procuradora D.ª Ana Isabel Rodríguez Bartolomé, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir, exigido por la LOPJ.
La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) dictó auto en fecha 23 de abril de 2018 , por el que acordó inadmitir a trámite el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, por considerar que la infracción alegada en el recurso de casación es meramente instrumental, ya que únicamente subyace la mera discrepancia con la valoración de los elementos probatorios efectuada por la audiencia y que, dada la vinculación entre el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal, la inadmisión del primero implica que también deba ser inadmitido el recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso se interpone en el marco de un juicio, tramitado en atención a la materia (Libro IV), sobre medidas paterno filiales, adoptadas en el seno de una acción de reclamación de filiación no matrimonial. Procede examinar si el recurso de casación es admisible o si, por el contrario, concurren los motivos que llevaron a la Audiencia Provincial a su inadmisión.
El recurso formulado al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC se estructura un solo motivo, que se funda la infracción del art. 146 del CC , con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2014 y de 10 de julio de 2015 , por entender que la sentencia vulnera la doctrina jurisprudencial relativa a los criterios que deben tenerse en cuenta para la fijación de la pensión de alimentos.
A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de queja debe ser desestimado, porque el recurso de casación formulado incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2. 4º de la LEC ). Esta sala ha declarado en sentencia 165/2014, 28 de marzo de 2014 que:
[...] el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005 ; 26 de octubre 2011 ; 11 de noviembre 2013 , 27 de enero 2014 , entre otras) [...]
.
En el mismo sentido la sentencia 740/2014, de 16 de diciembre declara que esta sala podrá revisar el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC si se ha vulnerado claramente el mismo o no se ha razonado lógicamente con arreglo a la regla del artículo citado.
Conforme a la doctrina expuesta, la fijación de la entidad económica de la pensión alimenticia, no puede ser objeto del recurso de casación, salvo clara vulneración del juicio de proporcionalidad que la parte recurrente no justifica, alterando los parámetros tenidos en cuenta por la sentencia recurrida. Así, en el presente supuesto el recurrente elude que la sentencia recurrida fija la pensión de alimentos en la cantidad de 250 euros a la vista de la prueba practicada, al confirmar la sentencia dictada en primera instancia en que se declara que:
... la pensión solicitada es la mínima, y con tal importe difícilmente quedaran cubiertas las necesidades de la menor, que sin duda sufragará su madre (cualesquiera que sean sus ingresos). De otro lado el demandado no ha hecho el más mínimo esfuerzo probatorio para justificar la imposibilidad de hacer frente a la misma, en consecuencia, se fija en la cuantía solicitada...
. Por tanto, la pensión se fijó conforme a la prueba practicada en primera instancia, sin que el recurrente aportara en aquel momento prueba alguna que acreditara su imposibilidad de hacer frente a la pensión interesada por la demandante. Tales pruebas fueron objeto de valoración discrecional, sin que haya vulnerado el juicio de proporcionalidad.
La inadmisión del recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) conlleva también la del recurso extraordinario por infracción procesal, en aplicación de la Disposición final decimosexta LEC 2000 , que al regular el régimen provisional, no permite presentar el recurso extraordinario, sin formular el de casación, salvo que se trate de las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 .º y 2.º del apartado segundo del art. 477 de la LEC , por lo que en tal caso la recurribilidad en casación deviene en presupuesto para poder utilizar el recurso por infracción procesal, que no cabe interponer de modo autónomo (Disp. final 16ª.1 regla 2.ª).
Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso de casación interpuesto, aun cuando sea por motivos distintos a los contenidos en éste, sin que para ello exista óbice alguno, pues la recurribilidad en casación es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aún del propio órgano jurisdiccional (cfr. SSTC 90/86 y 93/93 ), por lo que a esta Sala incumbe controlar la procedencia de la admisión en atención a las razones que resultan de la normativa aplicable, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal a quo.
La denegación del recurso no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98 , entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.
La desestimación del recurso conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9.º LOPJ .
El artículo 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.
LA SALA ACUERDA :
Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ramón , contra el auto de fecha 23 de abril de 2018, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 .ª) acordó la inadmisión del recurso de casación por interés casacional y el recurso extraordinario por infracción procesal, interpuestos contra la sentencia de 14 de febrero de 2018, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos; con pérdida del depósito efectuado para recurrir.
Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC .
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.