SAP La Rioja 96/2018, 18 de Junio de 2018

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2018:322
Número de Recurso343/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución96/2018
Fecha de Resolución18 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00096/2018

- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487

Equipo/usuario: ATT

Modelo: 213100

N.I.G.: 26089 43 2 2011 0038236

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000343 /2017

Delito/falta: DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA

Recurrente: Aureliano

Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA

Abogado/a: D/Dª JESUS URRAZA ABAD

Recurrido: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA

SENTENCIA Nº 96/2018

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ILMOS/AS SR./SRAS Magistrados/as

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARÍA PUY ARAMENDÍA OJER

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En LOGROÑO, a dieciocho de junio de dos mil dieciocho.

VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Maria Teresa Fabra Negueruela, en representación de D. Aureliano, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 125/2014 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte en él, como

apelante el mencionado recurrente, como apelado AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representado por el Abogado del Estado, y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. RICARDO MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Logroño el día 3-5-2017 se establecía en su fallo:

1.- Debo condenar y condeno a don Aureliano, como autor criminalmente responsable de un delito contra la Hacienda Pública, previsto y penado en el art. 305 C. Penal, a la pena de cuatro años de prisión y a la pena de 800.000 euros de multa, que en caso de impago dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria, y a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, con pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social, por tiempo de 6 años. Igualmente condeno al acusado al pago de las costas procesales.

2.- En concepto de responsabilidad civil, debo condenar y condeno de forma conjunta y solidaria a don Aureliano y a la mercantil Servicios Inmobiliarios Espolón SL (nif B26358044) en la cantidad de 290.171,04 euros, correspondiendo la cantidad de 187.515,78 euros a la deuda principal y 102.655,26 euros en concepto de intereses. Dichas cantidades se verán incrementadas en los intereses del art. 576 de la LEC .

Posteriormente se dictó en fecha 10-5-2017 Auto de Aclaración que afecta únicamente a especificar la condena en costas procesales al señalar que:

"...en el Fundamento Jurídico Quinto, infine, donde dice " imposición a los acusados, Hilario y Inocencio " debe decir " ...imposición al acusado Aureliano ...".

SEGUNDO

Por la representación procesal de Aureliano, se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 22-3-2017, quedando pendientes de resolución.

TERCERO

La representación procesal de Aureliano, en su recurso de apelación, alegaba, en esencia, vulneración del principio de presunción de inocencia y del " in dubio pro reo " así como error en la imposición de la pena así como desproporción en la pena impuesta, concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se acuerde:

" A.- Estimar el motivo esgrimido en el Auto continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado 2.- del presente escrito de recurso, decretando la libre absolución de nuestro representado por los motivos que en el mismo se indican

B.- Subsidiariamente estimar el motivo esgrimido en el apartado 3.- del presente escrito de recurso, decretando la procedencia de atenuar la pena impuesta a nuestro representado en un grado por aplicación del artículo 66.1.2º del Código Penal, por concurrir en el mismo al circunstancia atenuante de dilaciones indebidas (en su modalidad muy cualificada), partiendo delas penas previstas en el artículo 30 del Código Penal, en su versión vigente en el año 2005 (vigente a raíz de la promulgación y entrada en vigor de la LO 15/2003 de 25 de noviembre ) lo que dejaría la pena a imponer en la de prisión de 6 meses y multa del 50% de la cuota defraudada ..."

Por la representación procesal de se interesó desestimación del recurso por los propios fundamentos de la sentencia, al igual que la.

El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

Por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria interesó la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

HECHOS PROBADOS

UNICO .-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de la alegación de vulneración del principio de presunción de inocencia y del " in dubio pro reo ".

Se viene a realizar crítica de la sentencia recurrida en la medida en que se alega la vulneración de tales principios, consideración que debe ser rechazada por cuanto que se entiende que concurren suficientes elementos probatorios y que los mismos han sido incorporados al procedimiento con las debidas garantías y sometidos al principio de contradicción en el acto del juicio.

Respecto del indicado principio de presunción de inocencia cabe recodar la doctrina asentada por el Tribunal

Supremo y así citar, entre otras la STS de 30-10-2015 en la que se indica que:

al analizar el derecho a la presunción de inocencia recordó que " El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba .

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personalesefectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas >>.

En igual sentido la STS de 11-03-2015 indica que:

Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea >>.

Por otra parte debe señalarse la diferencia entre el referido principio y la valoración probatoria por cuanto que como indica la STS de 27-10-2009 (Rec 152/2009 ):

no cabe confundir la presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Sala. Como recordó la STS. 36/83 : "cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador. ...>>.

Y aportadas las pruebas al acto del juicio y desarrollado el mismo con sometimiento a las garantías correspondientes la operatividad del principio de " in dubio pro reo " se encuentra limitada a la existencia de dudas tras la realización de las pruebas de cargo y como señala la STS de 1-2-2011 (Rec. 1803/2010 ):

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