SAP Guipúzcoa 296/2018, 15 de Junio de 2018
Ponente | FELIPE PEÑALBA OTADUY |
ECLI | ES:APSS:2018:584 |
Número de Recurso | 2150/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 296/2018 |
Fecha de Resolución | 15 de Junio de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.04.2-17/000256
NIG CGPJ / IZO BJKN :20030.42.1-2017/0000256
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 2150/2018 - R
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Eibar / Eibarko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 63/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SABADELL S.A
Procurador/a/ Prokuradorea:TOMAS SALVADOR PALACIOS
Abogado/a / Abokatua: PATXI LOPEZ DE TEJADA FLORES
Recurrido/a / Errekurritua: Narciso y Florencia
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA y JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA
Abogado/a/ Abokatua: Narciso y Narciso
S E N T E N C I A Nº 296/2018
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
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IÑIGO SUÁREZ DE ODRIOZOLA
-
FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a quince de junio de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 63/2017 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Eibar, a instancia de BANCO SABADELL S.A (apelante -demandada), representada por el Procurador D. Tomás Salvador Palacios y defendida por el Letrado D. Patxi López de Tejada Flores, contra D. Narciso y Dª Florencia (apelados - demandantes), representados por el Procurador D. José Alberto Amilibia Múgica y defendidos por el Letrado D. Narciso ; todo ello en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12 de diciembre de 2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
El 12 de diciembre de 2017 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Eibar dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:
" ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el procurador D. José Alberto Amilibia Múgica en nombre y representación de D. Narciso y Dña. Florencia contra BANCO SABADELL, representado por el procurador D. Tomás Salvador Palacios, declarando la nulidad de la Cláusula Financiera Quinta puntos 1, 2 y 3 del contrato de 20/10/2013 suscrito entre las partes, con condena a la entidad bancaria a reintegrar a los demandantes las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de la cláusula declarada nula, incluyendo los gastos de cancelación de la hipoteca.
Se condena en costas a la parte demandada habida cuenta la íntegra estimación de la demanda llevada a cabo en esta resolución."
El 2 de febrero de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Eibar dictó auto complementando la resolución anteriormente mencionada, cuya parte dispositiva dice así:
Se COMPLEMENTA LA SENTENCIA DE 12/12/2017 en el sentido de que en el fundamento de derecho cuarto y en el inciso final del primer párrafo del fallo se adiciona lo siguiente: "-gastos de cancelación de la hipoteca, con los intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro "."
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 12 de junio de 2018.
Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.
Frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Eibar que estima íntegramente, en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución, la demanda interpuesta por D. Narciso y Dª Florencia contra BANCO DE SABADELL, S.A. (en lo sucesivo BANCO DE SABADELL), y, entre otros extremos, declara nulos los apartados 1, 2 y 3 de las cláusula quinta (cláusula de gastos) de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 20 de octubre de 2011 condenando a la entidad bancaria a reintegrar a los demandantes las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de la cláusula declarada nula, incluyendo los gastos de cancelación de hipoteca, se alza el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria demandada interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de fallar la desestimación íntegra de la demanda, con imposición de costas a quien se oponga al recurso.
La parte apelante basa su recurso con base en las alegaciones que, en síntesis, los siguientes:
-
- El contenido de la cláusula de gastos, que es clara y transparente, no vulnera en absoluto la normativa sobre consumidores y usuarios. Los clientes fueron debidamente informados previamente a la firma mostrando su conformidad. Es la parte prestataria quien solicita la operación respecto al préstamo y a ella deben corresponderle asimismo los gastos devengados a favor de proveedores terceros ajenos al propio banco. La hipoteca no solo se constituye en interés del prestamista, sino en mayor grado en interés del prestatario, pues si no existiese tal garantía no habría préstamo. Que los impuestos y gastos que graven la constitución de la hipoteca, su subrogación o la operación de novación de préstamo, le sean repercutidos la parte prestataria, es algo que entiende también la jurisprudencia.
-
- La estimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas procesales a quien se opusiera al mismo y toda vez que han sido recurridos sólo parte de los pronunciamientos de la sentencia, se producirá una estimación parcial de la demanda, resultando de aplicación el art. 394.2 LEC respecto a las costas de primera instancia.
La representación de D. Narciso y Dª Florencia se opone al recurso de apelación formulado e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada, con expresa condena en costas de la segunda instancia a la contraparte.
Vistos los términos en que ha sido formulado el recurso de apelación, se advierte que existe una contradicción entre los términos del suplico del mismo y las pretensiones que se dicen interesar en el mismo y los fundamentos alegados en su apoyo.
Aun cuando la parte apelante indica en el suplico de su escrito de recurso que interesa la desestimación íntegra de la demanda, las consideraciones y pretensiones a que se hace referencia en la...
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