SAP Madrid 346/2018, 15 de Junio de 2018

PonenteJOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
ECLIES:APM:2018:11466
Número de Recurso496/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución346/2018
Fecha de Resolución15 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931989

37007740

N.I.G.: 28.079.47.2-2013/0011295

Materia: Condiciones Generales. Oferta vinculante. Control de oficio. Valoración fáctica y jurídica en el control de transparencia. Los parámetros de transparencia no constituyen un listado exhaustivo. Control de contenido. Desequilibrio subjetivo. Devolución de cantidades. Imposibilidad de apreciar dudas a efectos de costas.

ROLLO DE APELACIÓN: 496/16

Procedimiento de origen: Procedimiento Ordinario núm. 871/2013

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 8 de Madrid

Parte apelante: DON Basilio

Procurador: D. Jacobo García García

Letrado: D. Vicente Rodrigo Díaz

Parte apelada: CAIXABANK S.A.

Procurador: D. Miguel Ángel Montero Reiter

Letrado: D. Ignacio Benejam Peretó

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ

D. PEDRO MARIA GÓMEZ SÁNCHEZ

D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

SENTENCIA NÚM. 346/2018

En Madrid, a 15 de junio de 2018.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ, D. PEDRO MARIA GÓMEZ SÁNCHEZ y D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 496/2016 los autos del procedimiento Ordinario nº 871/213 provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid, el cual

fue promovido por DON Basilio contra CAIXABANK S.A., siendo objeto del mismo acciones en materia de condiciones generales de la contratación.

Han sido partes en el recurso como apelante, DON Basilio y como apelada CAIXABANK S.A.; todos ellos representados y defendidos por los profesionales indicados en el encabezamiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 10 de diciembre de 2013 por la representación de DON Basilio contra CAIXABANK S.A., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:

" 1. Declare la nulidad, por tener el carácter de cláusula abusiva y/o por falta de transparencia, de la condición general de la contratación incluida en la Escritura de préstamo hipotecario de 8 de mayo de 2003, con nº de protocolo 3.873, que otorgó el Notario de Madrid, D. José Villaescusa Sanz, suscita por mi mandante, cuyo tenor literal es el que sigue:

"Los sucesivos tipos de interés resultantes como consecuencia de la modificación pactada, serán el resultado de adicionar un diferencial del 0,750 puntos al tipo de referencia, sin que en ningún caso pueda llegar a ser superiores al 8,000% ni inferiores al 3,750%".

  1. Se condene a la demandada a eliminar la condición general de la contratación limitativa del tipo de interés aplicable -cláusula suelo- del contrato de préstamo objeto de litigio.

  2. Accesoriamente a la nulidad, se condene a la entidad a la devolución de las cantidades que se hubieran cobrado a la actora en virtud de la condición declarada nula y sus intereses en aplicación del artículo 1.303 del Código Civil .

  3. Y condene a la entidad al pago de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

La parte demandada presentó en tiempo y forma escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones formuladas de contrario.

TERCERO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid dictó sentencia, con fecha 1 de junio de 2015 cuyo fallo era el siguiente:

I. Con desestimación de la demanda interpuesta por Basilio, no ha lugar a declarar la nulidad de la cláusula suelo/techo contenida en el contrato de préstamo, con garantía hipotecaria que fue firmado por aquel con CAIXA BANK SA, ni a acoger ninguna de las pretensiones accesorias.

II.- Debo declarar y declaro que no procede condena en costas para ninguna de las partes litigantes.

CUARTO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de DON Basilio se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la contraparte.

QUINTO

Recibidos los autos en fecha 31 de agosto de 2016 se procedió a la formación del presente rollo ante esta sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, donde se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

Se han personado en esta alzada tanto la parte apelante como la parte apelada.

La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 14 de junio de 2018.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA, que expresa el parecer del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DESARROLLO DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA.- DON Basilio entablo demanda contra CAIXABANK S.A., en ejercicio de la acción individual de nulidad de una condición general de la contratación contenida en la escritura de préstamo hipotecario suscrita en fecha 8 de mayo de 2003 por el actor y CAJA CANARIAS, actualmente absorbida por CAIXABANK S.A.

La estipulación impugnada es la denominada cláusula suelo, que es del siguiente tenor:

"Los sucesivos tipos de interés resultantes como consecuencia de la modificación pactada, serán el resultado de adicionar un diferencial del 0,750 puntos al tipo de referencia, sin que en ningún caso pueda llegar a ser superiores al 8,000% ni inferiores al 3,750%."

La demanda refiere que al actor nunca se le informó de que la cláusula en cuestión era un elemento esencial del contrato, desconociendo el cliente la verdadera carga económica que suponía; que la cláusula se encuentra enmascarada ente una abrumadora cantidad de datos; y que en definitiva se trata de la imposición a tipo fijo cuando el consumidor eligió un sistema de tipo variable.

En consecuencia, entiende el actor en su demanda que la cláusula cuestionada debe declararse nula por abusiva, conforme al artículo 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante LGCU) en relación con el artículo 8.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (en adelante LCGC). Como consecuencia de la nulidad, también se interesa la devolución de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1303 del Código Civil .

La demandada se opuso a la pretensión actora resaltando que proporcionó a la prestataria una oferta vinculante no preceptiva 14 días antes de su firma. Por otro lado CAIXABANK entiende que la cláusula suelo está redactada con claridad y tiene una destacada ubicación.

La sentencia de la anterior instancia resultó desestimatoria. El juez "a quo" resalta que el prestatario recibió en fecha 24 de abril de 2003 una oferta vinculante en el que se concretó el contenido de la cláusula suelo. Dicha oferta, según el juez "a quo", aportó información precontractual suficiente.

Frente a la mentada sentencia, ha formulado recurso la representación de don Basilio

SEGUNDO

OFERTA VINCULANTE.- Aduce el recurrente la infracción de las normas referentes al control de incorporación, contenidas en los artículos 5 y 7 LCGC. Sin embargo, en realidad el recurso se centra en el segundo control, denominado de transparencia, tal y como ha sido caracterizado por la jurisprudencia a partir de la conocida sentencia del Pleno del Tribunal Supremo núm. 241/2013 de 9 de mayo, aclarada por el auto de 3 de junio de 2013 y posteriormente confirmada por otras sentencias del Pleno de la Sala 1ª del Alto Tribunal, como la de 8 de septiembre de 2014 .

El recurrente se hace eco de una consolidada doctrina jurisprudencial con arreglo a la cual la oferta vinculante no es suficiente para entender superado el segundo control, denominado control de transparencia. Hemos de otorgar la razón al recurrente, tal y como la jurisprudencia viene declarando de forma insistente. Así se reconoce, v.gr., en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 43/2018 de 29 de enero de 2018, a cuyo tenor:

"Si partimos de la base de que, incluso en los contratos de adhesión con consumidores, rige la autonomía de la voluntad de los contratantes respecto del precio y la contraprestación, esto presupone la plena capacidad de elección entre las diferentes ofertas existentes en el mercado, para lo cual es preciso que el consumidor tenga un conocimiento cabal y completo del precio y de las condiciones de la contraprestación antes de la celebración del contrato. Como explica la doctrina, la regla de la irrelevancia del equilibrio económico del contrato sufre un cambio de perspectiva cuando esta parte del contrato no puede ser suficientemente conocida por el consumidor. En caso de que por un defecto de transparencia las cláusulas relativas al objeto principal del contrato no pudieran ser conocidas y valoradas antes de su celebración, faltaría la base para la exclusión del control de contenido, que es la existencia de consentimiento.

»Por eso, el control de transparencia a la postre supone la valoración de cómo una cláusula contractual ha podido afectar al precio y a su relación con la contraprestación de una manera que pase inadvertida al consumidor en el momento de prestar su consentimiento, alterando de este modo el acuerdo económico que creía haber alcanzado con el empresario, a partir de la información que aquel le proporcionó».

En las sentencias 464/2013, de 8 de septiembre, y 367/2017, de 8 de junio, hemos advertido que, en función de esa finalidad o razón de esta exigencia de trasparencia, la lectura de la...

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