SAP Valencia 293/2018, 14 de Junio de 2018

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2018:3283
Número de Recurso186/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución293/2018
Fecha de Resolución14 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACIÓN 2018-0186

SENTENCIA N.º 293

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don José Antonio Lahoz Rodrigo

MAGISTRADOS

Doña MARIA MESTRE RAMOS

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a catorce de junio año dos mil dieciocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2017 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 852-2016 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de Llíria .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL BANCO DE SANTANDER SA representada el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Navas González asistido de Letrado D. Fernando Gutiérrez Fernández; como APELADA-DEMANDANTE DOÑA Patricia Y DON Imanol representada la Procuradora de los Tribunales Dña. Clara González Rodríguez asistido de Letrado Eduardo Barrau Bascompte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2017 contiene el siguiente Fallo:

" Debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada Imanol y Patricia representados por la Procuradora CLARA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y asistido por el Letrado EDUARDO BARRAU BASCOMPTE contra la entidad bancaria BANCO SANTANDER representada por el Procurador JOSÉ ANTONIO NAVAS GONZÁLEZ y asistido por el letrado MANUEL MUÑOZ GARCÍA LIÑAN A LA ENTIDAD DEMANDADA A ABONAR AL ACTOR LA SUMA DE 12627.28 euros más los intereses legales desde la efectiva entrega hasta su efectiva devolución.

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, ENTIDAD MERCANTIL BANCO DE SANTANDER SA interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, y en primer lugar, error en la valoración de la prueba al entender aplicable al presente supuesto la Ley 57/68 siendo que las cantidades reclamadas no derivan del pago a cuenta de una compraventa de vivienda sino de un procedimiento cambiario instado por el Banco.

En segundo lugar subsidiariamente se ha incurrido en error en la valoración de la prueba al estimar que Banesto(actualmente Banco de Santander debía conocer los anticipos efectuados a través de letras de cambio se realizaban como anticipos para la compra de vivienda.

La entidad bancaria era desconocedora del negocio subyacente que motivo el libramiento de las letras de cambio, es decir que fueron libradas por el promotor para el anticipo por parte de los compradores a cuenta de una vivienda.

Banco de Santander no era la entidad encargada de la financiación de la promoción "La Pobla de Vallbona" luego no estaba obligada a dar las garantías.

En tercer lugar subsidiariamente de los 12.627,28 euros que se reclaman,9.343,52 euros corresponden al principal del cambiario que insto la entidad demandada contra los hoy actores y 3.283,76 euros corresponden a intereses y costas devengados en dicho procedimiento que resulta deben quedar excluidos por la aplicación de la propia Ley.

En cuarto lugar no procede abonar los intereses desde la efectiva entrega de los importes.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental

  2. -Interrogatorio

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 13 de junio de 2018 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL BANCO DE SANTANDER SA en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver que procede principalmente desestimar la demanda.

SEGUNDO

El juzgador de instancia considero:

" SEGUNDO.- La primera cuestión a resolver dado los términos de la oposición efectuada por la entidad demandada es determinar si efectivamente la entidad bancaria tenía o no conocimiento de la existencia del contrato de compraventa suscrito entre los actores y la entidad Martín Fadesa, dado que las letras de cambio son títulos abstractos.

La entidad bancaria no puede desconocer el negocio causal subyacente de las cuatro letras de cambio cuyo pago reclamó ante le Juzgado de Primera Instancia numero Tres de Llíria a través del cauce del juicio cambiario cuyas causas de oposición aparecen limitadas sin que los actores demandados en los referidos autos pudieran alegar la resolución del contrato de compraventa viéndose abocados a abonar lo reclamado más intereses y costas.

Y no puede alegar desconocimiento dado que el pago de las cuotas mensuales abonadas en cumplimiento del contrato de compraventa se efectuaron en la cuenta corriente que tenía aperturada la entidad MARTIN FADESA en la entidad bancaria demandada, tal y como la misma acredita con la aportación de los listados de remesas donde se encuentran aceptadas las letras de cambio por la actora. Es decir el pago de las cantidades anticipadas del contrato de compraventa suscrito en fecha 21 de febrero del 2007 se efectuaban en una cuenta de la entidad bancaria demandada.

Es más la propia entidad bancaria conocedora de la utilización de la mercantil MARTIN FADESA de letras de cambio suscribió con la mercantil una póliza de descuento y anticipo de créditos mercantiles siendo incrementado los limites de la pólizas tal y como se acredita de la documental unida.

Todo ello queda reforzado tras el informe de la administración concursal de Fadesa Inmobiliaria S.A, presentado en el concurso de acreedores numero 408/2008 del Juzgado de lo Mercantil numero 1 de La Coruña en el que se detalla la forma de pago de los contratos de compraventa suscrito entre la entidad y los compradores mediante las letras de cambio resaltando la mala praxis llevaba a cabo.

Es de resaltar el informe en el que hace hincapié " la administración concursal puede determinar que de manera habitual cada contrato privado de vivienda que se firmaba pese a las condiciones establecidas, según determina la Ley 57/68 se recogían los efectos en pago de las cantidades posteriores hasta la entrega de la vivienda: estos documentos no son deuda exigible sino que se han de poner a la circulación al cobro en función del grado de avance de la obra. Además tanto la entrega inicial como la entregas posteriores se han de recogerse en cuenta especial y utilizarse para el pago de la obra de quien tiene causa dichos ingresos. La realidad ha venido siendo otra los ingresos iniciales se abonaban en la cuenta de libre disposición y los efectos son descontados en las entidades financieras en fechas inmediatas a su recepción, según la disponibilidad de límites de descuento de papel contratadas con estas hasta finales del 2007 pudieran ser ilimitadas. Cuando algún contrato es cancelado con anterioridad a la entrega de la vivienda ya sea por renuncia ya sea porque la obra se demoraba y se cambiaba de promoción ya porque el cliente solicitara aplazamiento de alguno de los efectos FADESA con anterioridad al proceso de fusión pero también MARTIN FADESA tras el proceso de fusión no reclamaban estos efectos descontados en las entidades financieras y los entregaban a sus clientes con quienes se comprometían a hacerlo de inmediato sino que esperaban al vencimiento del efecto y en ese momento reclamaban al banco la no presentación al cobro del mismo. Como consecuencia del auto de declaración de concurso la administración ha impedido la continuación de esta mala practica. "La administración concursal tan pronto pudo estimar el alcance de esta forma de proceder se dirigió a todas las entidades financieras advirtiendo del problema para reconocer en el concurso de acreedores las deudas a dichas entidades financieras evitaran iniciaran procedimientos ejecutivos frente a los librados que pudieran provocar una alarma social sin poner en cuestión la legitimación que tienen para hacerlo.

Por todo ello, queda acreditado que las cantidades que la parte demandada reclamó a la parte actora en el proceso cambiario responden a cantidades entregadas a cuenta del contrato de compraventa suscrito entre los actores y la entidad Martín Fadesa siendo plenamente aplicable la Ley 57/68.

TERCERO

Por último en cuanto a la ausencia de responsabilidad de la entidad bancaria, hay que resaltar la doctrina jurisprudencial sentada tras la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 9 de marzo de 2016 con base a otras anteriores que cita, que

" la motivación esencial y social de dicha Ley[ Ley57/1968] es la protección de la persona que ha puesto en juego sumas de dinero para la compra de una vivienda -bien generalmente esencial para la vida-, que está en fase de planificación o construcción», por lo que, «para su aplicación, únicamente se exige como condición indispensable, que se hayan entregado sumas determinadas en concreto y que la construcción de la vivienda no se inició o no se concluyó", y por tanto habiendo entregado el ahora apelado cantidades anticipadas para la construcción de la vivienda, no habiéndose siquiera iniciado las obras de edificación y no habiendo sido éstas restituidas en su integridad, hallándose además en situación de concurso la cooperativa La Dehesilla matriz y en liquidación la cooperativa La Dehesilla Valdebebas VPPL 139 A, lo que imposibilita con mayor razón la construcción, le son de aplicación al citado socio cooperativista los derechos derivados de dicha Ley, que por lo demás son irrenunciables, tal como resulta del art. 7 de la misma.

La...

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