SAP Pontevedra 132/2018, 13 de Junio de 2018

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2018:957
Número de Recurso924/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución132/2018
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00132/2018

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

CA

N.I.G. 36057 42 1 2017 0006489

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000924 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.14 BIS de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000038 /2017

Recurrente: ABANCA CORPORACION BANCARIA

Procurador: FATIMA PORTABALES BARROS

Abogado: FERNANDO VARELA BORREGUERO

Recurrido: Jesús Luis, Covadonga

Procurador: MARIA PIÑEIRO PEÑA, MARIA PIÑEIRO PEÑA

Abogado: CARLOS ENRIQUE BORRAS DIAZ DE RABAGO, CARLOS ENRIQUE BORRAS DIAZ DE RABAGO

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, Presidente

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Ponente

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

HA DICTADO

EN NO MBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 132

En PONTEVEDRA, a trece de Junio de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000038 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.14 BIS de

VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000924 /2017, en los que aparece como parte apelante-demandada ABANCA CORPORACION BANCARIA, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. FATIMA PORTABALES BARROS y asistido por el Abogado D. FERNANDO VARELA BORREGUERO, y como parte apelada-demandante D. Jesús Luis y Dª Covadonga, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA PIÑEIRO PEÑA y asistidos por el Abogado D. CARLOS ENRIQUE BORRAS DIAZ DE RABAGO, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 BIS de Vigo, con fecha 20/10/2017, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora doña María Piñeiro Peña actuando en nombre y representación de don Jesús Luis y doña Covadonga frente a ABANCA y en consecuencia:

-DECLARO NULA, por abusiva, la fijación del límite mínimo del tipo de interés (cláusula suelo) estipulación primera prevista contrato de novación por el que se modifica el préstamo hipotecario en que se subrogaron doña Covadonga y don Jesús Luis el día 23 de noviembre de 2006, mediante escritura pública otorgada ante el notario don Gerardo García Boente Sánchez.

Y, en consecuencia condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración, debiendo eliminar la referida cláusula y devolver a los demandantes las cantidades que se hayan cobrado en exceso por aplicación de la cláusula suelo, a determinar en ejecución de sentencia conforme a las siguientes bases:

i)Diferencia entre las sumas reales que se hayan abonado conforme a la cláusula suelo declarada nula, con lo que se hubiera debido cobrar sin la aplicación del suelo (3,75%), conforme a la fórmula pactada en la escritura pública. Esto es, tipo variable de Euribor incrementado en un margen o diferencial positivo de 0.55 puntos. A la cantidad resultante se le restarían las cantidades que la entidad demandada le haya devuelto, de forma voluntaria, a la parte actora.

ii) La cantidad señalada en el punto i) devengará interés legal desde la fecha de cada cobro hasta la fecha de dictado de la presente resolución.

iii) Las cantidades resultantes devengarán desde la fecha de esta resolución hasta el completo pago, el interés de mora procesal.

-Condeno a la demandada a abonar las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por ABANCA CORPORACION BANCARIA, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones legales, con excepción de las relativas a los plazos y términos procesales para el dictado y notificación de la presente resolución, debido a la huelga iniciada el 7 de febrero de 2018 por el personal de la Administración de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- En virtud del precedente Recurso por Abanca Corporación Bancaria SA se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio ordinario nº 38/17 por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 bis de Vigo, que estimando la demanda la condenó declarando la nulidad de la cláusula suelo en un contrato de préstamo hipotecario con consumidores, ordenando la devolución de las cantidades indebidamente percibidas.

Aduce a su favor la citada apelante que de la documental aportada y de la testifical se deduce un error en la valoración de la prueba por la juzgadora a quo toda vez que la cláusula en cuestión ha sido objeto de negociación individual. Ha existido una novación del préstamo que mejora las condiciones del préstamo en el que se estaban subrogando los demandantes a instancia de los mismos, además la entidad no iba a hacerlo a iniciativa propia. En el año 2009 se produce una nueva novación que no va a afectar a la cláusula suelo, pero que finalmente produce una rebaja de la misma de un 3,75% a un 3,25%, con lo cual no cabe considerar que el actor desconocía su existencia hasta 2013.

D. Jesús Luis y Dª Covadonga aducen que se subrogan en el préstamo hipotecario que tenía concertado la promotora. La cláusula constituye una condición general de la contratación y ellos desconocían las condiciones iniciales del préstamo, de tal manera que la novación se suscribe el mismo día que la compra del inmueble el 23 de noviembre de 2006, llamándosele "banda de fluctuación" sin que se les explicase su funcionamiento ni la comprensión de la misma. La rebaja durante seis meses en el año 2009 fue a petición suya porque tenía dificultades económicas y sabía que a otros se la habían rebajado, pasa del 5,93% al 4,50% pero no la cláusula suelo que sigue igual.

El motivo de recurso no puede ser acogido, puesto que las circunstancias del caso no han ocurrido cual plantea la entidad apelante. En primer lugar, porque, aunque formalmente la subrogación de los prestatarios en el crédito hipotecario de la promotora llevó consigo una modificación del tipo de interés, seguramente, y decimos seguramente porque desconocemos cuál era el que inicialmente se había pactado, sin embargo, no ello no implica que haya existido una negociación de la cláusula suelo sino del tipo de interés aplicable a su contrato, que es cosa distinta.

Consideramos relevante, por cuanto reitera doctrina aplicable al caso, la reciente STS de 17 de enero de 2018, nº 25/2018, según la cual, en relación a los supuestos de subrogación en el préstamo con garantía hipotecaria:

En la sentencia 643/2017, de 24 de noviembre, hemos indicado que el hecho de que el préstamo hipotecario no sea concedido directamente al consumidor, sino que este se subrogue en un préstamo previamente concedido al promotor que le vende la vivienda, no exime a la entidad bancaria de la obligación de suministrar al consumidor información que le permita adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá subrogarse como prestatario en el préstamo hipotecario, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Una parte considerable de las compras de vivienda en construcción o recién construida se financia mediante la subrogación del comprador en el préstamo hipotecario concedido al promotor, con modificación, en su caso, de algunas de sus condiciones. Si se eximiera a la entidad financiera de esa exigencia de suministrar la información necesaria para asegurar la transparencia de las cláusulas que regulan el objeto principal del contrato, se privaría de eficacia la garantía que para el cumplimiento de los fines de la Directiva 93/13/CEE y la legislación nacional que la desarrolla supone el control de transparencia . (..)

(..) Es decir, el préstamo inicialmente concertado entre el banco y el promotor y la subrogación posterior por parte de un comprador-consumidor deben tener un tratamiento diferente. Como quiera que la segunda operación, la subrogación por parte del comprador en el préstamo hipotecario, es un contrato de consumo, está sometido al control de transparencia, que no se satisface con una invocación a la información que el consumidor pudo obtener por su cuenta .

(..) En cuanto a la posibilidad de conocimiento de la cláusula por la mera subrogación, ya hemos dicho que la sucesión contractual no revelaba a la entidad financiera de su deber de transparencia. Y en el caso que nos ocupa, ni siquiera se incluyó en la escritura donde constaba la subrogación la cláusula suelo, sino que se hizo mención a otras cláusulas financieras de las que no se deducía su existencia .

Y, en relación al momento esencial en que debe velarse por el cumplimiento de la transparencia, establece:

(..) Tanto la jurisprudencia comunitaria, como la de esta sala, han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar. La STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb, declara al referirse al control de transparencia:

44. En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información

.

Doctrina reiterada por el TJUE en las sentencias de 26 de febrero de 2015, asunto C-14...

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