SAP Zamora, 8 de Junio de 2018

PonentePEDRO JESUS GARCIA GARZON
ECLIES:APZA:2018:323
Número de Recurso35/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 35/2018

Nº Procd. Civil : 381/2017

Procedencia : Primera Instancia Nº 6 de ZAMORA

Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

---------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 170

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ANA DESCALZO PINO.

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a ocho de junio de dos mil dieciocho.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 381/2017, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 6 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 35/2018 ; seguidos entre partes, de una como apelante CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por el Procurador D. ÓSCAR CENTENO MATILLA, y dirigida por el Letrado D. MARIO FRESNO QUEVEDO, y de otra como apelados D. Jorge y Dª. Sonsoles, representados por el Procurador D. JAVIER FRAILE MENA y dirigidos por el Letrado D. JOSÉ MARÍA ORTÍZ SERRANO.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO. 1A. INST. Nº 6 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 8 de noviembre de 2017, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por Don Javier Fraile Mena, en nombre y representación de Don Jorge y Doña Sonsoles contra Caja Laboral Popular declarada en rebeldía, debo declarar y declaro LA NULIDAD DE LA CLÁSULA LITIGIOSA RELATIVA AL VENCIMIENTO ANTICIPADO contenida en la Escritura de PRÉSTAMO HIPOTECARIO, en tanto que Condición General de la Contratación de carácter abusivo y contraria a la normativa, eliminando la citada cláusula de la Escritura, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma; DECLARO LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA RELATIVA A LA IMPOSICIÓN DE LOS GASTOS Y TRIBUTOS A CARGO DEL PRESTATARIO HIPOTECANTE, CONTENIDA EN LA Escritura de PRÉSTAMO HIPOTECARIO, en tanto que Condición General de la Contratación de carácter abusivo y contraria a la normativa y ante la necesaria REPARACIÓN ÍNTEGRA DEL DAÑO CAUSADO.

En consecuencia, ELIMINO LA CITADA CLÁUSULA DE LA ESCRITURA DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma; DECLARO y confirmo que la demandada es la obligada a abonar los Aranceles de Notario y Registrador derivados de la Constitución de la Hipoteca, así como Liquidar el Impuesto de Actos jurídicos Documentados al que se sujeta la misma y gastos de tasación.

Y en consecuencia, CONDENO A LA DEMANDADA A ABONAR A LA PARTE ACTORA las cuantías soportadas en exceso por acción y efecto de la Cláusula nula contemplada tanto en hechos como en fundamentos de la presente, en total, 1401,70 Euros. Todo ello con el correspondiente interés legal desde el momento de su pago e incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia, en virtud del art. 676 LEC .

Díctese mandamiento al titular del REGISTRO DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN para la inscripción de la presente Sentencia, en relación a la nulidad y no incorporación de las condiciones generales de la escritura de PRÉSTAMO HIPOTECARIO con fecha 17 de octubre de 2003 suscrita ante el Ilustre Notario DON CARLOS HIGUERA SERRANO con número 1533 de su protocolo.

Y todo ello con expresa CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 7 de junio de 2018.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente resolución.

SEGUNDO

Los actores ejercitan frente a la entidad bancaria demandada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado de la escritura de préstamo hipotecario.

Asimismo interesaron la nulidad por abusiva de la cláusula de imputación de gastos al prestatario por contravenir la normativa sobre protección de consumidores, en cuanto impone al actor los aranceles notariales y registrales, los gastos de tasación de los inmuebles, impuestos de toda clase e inscripción en el Registro de la propiedad.

Declarada la nulidad de la indica cláusula por gastos de aranceles notariales, registrales e impuestos y gastos de tasación de los inmuebles, procede la devolución al prestatario de las siguientes cantidades satisfechas por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentado (Actos Jurídicos Documentados de Constitución de Préstamo Hipotecario, por importe de 543,75 € €; gastos notariales de 412,30 €ž gastos registrales de 260,86 € y de tasación de inmuebles por importe de 184,79 €.

En resumen, reclama el importe de 1.401,70 €.

Recae sentencia que estima íntegramente la demanda, declarando la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado manteniendo el contrato sin la indicad cláusula. Asimismo, declara nula por abusiva la cláusula relativa a la imposición de los gastos y tributos a cargo del prestatario hipotecante, condenando a la entidad demandada a abonar al demandante el importe de los aranceles de Notario y Registrador, cuota del Impuesto

de Actos Jurídicos Documentado y tasación, que en total cifra en 1.401,70 €, con los intereses legales desde la fecha de pago, con incremento de dos puntos desde la fecha de la sentencia.

Contra dicha sentencia se alza la demandada con fundamento en los siguientes motivos;

1)Vulneración de lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y 68 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y doctrina jurisprudencial que los interpreta, pues el sujeto pasivo de dicho impuesto es el prestatario.

2) Infracción de la norma 6ª del Anexo II del Real Decreto 1.426/1.989 de 17 de noviembre por los que se aprueban los aranceles de Notarios ya que se han atribuido los gastos notariales al prestamista y de acuerdo con dichas normas cabe atribuirlos al prestatario o, a éste, y al prestamista.

2) Infracción de la Ley 2/1.981 al atribuir al prestamista los gastos de tasación del inmueble.

3) La fecha de devengo de los intereses ha de ser desde la fecha de la interpelación judicial.

4) Infracción por aplicación indebida del artículo 394 de la L.E.Civil, al haber impuesto las costas a la demandada.

TERCERO

En primer lugar, es perfectamente aplicable a este caso el criterio establecido por el Tribunal Supremo en su Sentencia 705/15 de 23 de diciembre, pese a que en aquel caso se ejercitara una acción colectiva y en este caso la acción es individual pese a que se trate de una sola sentencia, que no crea jurisprudencia.

Aunque el artículo 1.6 del Código Civil exige "reiteración" para que las sentencias del Tribunal Supremo constituyan Jurisprudencia, lo cual veda "ab initio" que una sola sentencia pueda configurar doctrina jurisprudencial propiamente dicha, como viene establecido por las sentencias del propio Tribunal Supremo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2002, de 11 de julio de 2002, de seis de febrero de 2001, etcétera) que exigen la existencia de dos o más sentencias en idéntico sentido para que se entienda configurada jurisprudencia y se pueda, por ejemplo, sustentar un motivo de casación, al mismo tiempo, aunque ello sea así, no cabe duda de que una sentencia del Pleno del Tribunal Supremo como lo es la nº/05/2005 de 23 de diciembre, es susceptible por su singular autoridad de ser tenida en cuenta cabalmente por los tribunales como criterio orientador.

Además, la cuestión debatida en ambos casos, -la nulidad de cláusulas de gastos con idéntico objeto y efectos que la que hoy nos ocupa, y sus consecuencias- son esencialmente idénticas, y los razonamientos que entonces expuso el Tribunal Supremo, tiene perfecto encaje para la resolución de la cuestión que aquí se aborda.

CUARTO

Dicho lo cual, puesto que la demandada no ha impugnado la declaración de nulidad por abusivas de las cláusulas de vencimiento anticipado y de gastos en los términos expresados en la sentencia, pasamos a examinar en este fundamento de derecho la controversia sobre la persona que debe satisface el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.

Impuestos.

Debemos indicar que los documentos que acompañan a la demanda acreditan que, efectivamente, el prestatario pagó el tributo (Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados), en concepto de D0C.NOT: HIPOTEC, PRESTAMO IVA TIPO GENERAL. Total, a ingresar 543,75 €.

La indicada cláusula dice en lo que ahora nos interesa: " ... los gastos...impuesto de toda clase... serán de cargo del deudor..."

Pues bien, sobre la nulidad por abusiva de la indicada cláusula ya nos hemos pronunciado, pues atribuye al prestatario, en general y sin mayor distinción, el pago de todos los Impuesto es siempre nula pues impone de forma indiscriminada y genérica todos los impuestos presentes y futuros.

Ahora bien, aun siendo nula...

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