SAP Zaragoza 438/2018, 8 de Junio de 2018

PonenteALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
ECLIES:APZ:2018:1502
Número de Recurso507/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución438/2018
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00438/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCION QUINTA

N10250

DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003

Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052

N.I.G. 50251 41 1 2017 0000267

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000507 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TARAZONA Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000244 /2017

Recurrente: Bartolomé

Procurador: ANTONIO QUINTILLA LAZARO

Abogado: CARMEN SANCHEZ HERRERO

Recurrido: SOCIEDAD DE CAZADORES DEPORTIVOS DE MALON (ZARAGOZA) Procurador: SONIA SESMA CORCHETE

Abogado: JESUS ABRIL ESPONA

SENTENCIA Nº 438/2018

ILMO. Sr:Magistrados Unico

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA a ocho de junio de dos mil dieciocho.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de JUICIO VERBAL 244/2017, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TARAZONA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 507/2018, en los que aparece como parte apelante,

D. Bartolomé, representado por el Procurador de los tribunales, D. ANTONIO QUINTILLA LAZARO, asistido por el Abogado Dª CARMEN SANCHEZ HERRERO, y como parte apelada, SOCIEDAD DE CAZADORES DEPORTIVOS DE MALON (ZARAGOZA), representado por el Procurador de los tribunales, Dª SONIA SESMA CORCHETE,

asistido por el Abogado D. JESUS ABRIL ESPONA, siendo el Magistrado constituido como órgano unipersonal el Ilmo. Sr. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada de fecha 26-1-2018, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: " QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Quintilla Lázaro en nombre y representación de Bartolomé contra la SOCIEDAD DE CAZADORES DEPORTIVOS DE MALÓN, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Con imposición de las costas la parte actora".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal D. Bartolomé se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO

Objeto del recurso

Ejercitó la actora acción dirigida a la indemnización del daño causado por una especie cinegética en sus cultivos contra la sociedad de cazadores titular de los derechos de caza sobre los terrenos de su titularidad con fundamento en el Código Civil y la Ley de Caza de Aragón. La demandada alega la tardía comunicación de la existencia de la plaga y la falta de prueba del importe de los daños reclamados.

La sentencia desestimó íntegramente la demanda.

Interpone la actora recurso dirigido a la estimación de la demanda fundada en el error de hecho en la valoración de la prueba y en la inadecuada interpretación del art. 69 de la Ley de Caza de Aragón .

La demandada se opone al recurso fundada en los argumentos de la sentencia.

SEGUNDO

Tardía comunicación por la actora de la existencia de la plaga de conejos a la demandada.

No es discutido que la primera comunicación fehaciente realizada por la actora a la demandada sobre los daños a los cultivos de sus terrenos por una plaga de conejos tiene lugar el 4 de abril de 2016. Se trata de daños a cereales de invierno que son objeto de siembra en el otoño de 2015 y recolección en el verano de 2016. La resolución recurrida estima, con una interpretación literal y predominante del art. 69 de la Ley de Caza de Aragón nº 1/2015, que el retraso de la actora en la comunicación del daño exonera a la demandada del abono de indemnización alguna.

Esta Sala ha mantenido en la reciente sentencia nº 19/2018, de 9 de enero, una interpretación integradora de las reglas de responsabilidad del CC con las de la Ley de Caza autonómica en el siguiente sentido: SEGUNDO. - PRINCIPIOS JURIDICOS.- La reclamación efectuada se ampara en un precepto específico de la ley de caza que regula de forma concreta un supuesto responsabilístico con unos condicionantes muy determinados. Lo que no obsta a que la culpa extracontractual o -aquiliana que emana del art. 1902 C.c . pueda considerarse derogada por el art. 69 ley de caza de Aragón. Primero, porque el carácter de norma especial no supone necesariamente dicha derogación, sino su aplicación preeminente cuando se den determinados requisitos. Segundo, porque una ley autonómica no puede abarcar materias de competencia del Estado ( art. 149-1-8º CE ); por lo que -con independencia de la inconstitucionalidad del art. 69 citado- en todo caso su interpretación no puede hacerse en la consideración de que ha derogado el C. civil en materia de daños de caza, de forma absoluta y definitiva. Situación similar se produjo con los daños ocasionados por especies cinegéticas en las vías de circulación y hubo de concretarse por el legislador estatal en la D.A. novena de la ley de tráfico y circulación de vehículos a motor (en este sentido, SAP Huesca 127/17, 9-6 ). Y en tercer lugar, porque es principio asentado en la jurisprudencia el de unidad de culpa, cuyos requisitos de acción u omisión, daño y nexo causal, son comunes a todas las clases...

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