SAP Zaragoza 34/2023, 20 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución34/2023
Fecha20 Enero 2023

Sección: Sin sección

SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

C/ Galo Ponte, 1-3, Zaragoza

Zaragoza

Teléfono: 976 208 053, 976 208 051

Email.: audiencias5zaragoza@justicia.aragon.es

Modelo: RES08

Procedimiento Ordinario 0000277/2021 - 00

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ZARAGOZA

Proc.: APELACIONES JUICIOS ORDINARIOS

Nº : 0000127/2022

NIG: 5029742120210005236

Resolución: Sentencia 000034/2023

Puede relacionarse telemáticamente con esta Admón.

a través de la sede electrónica (personas jurídicas)

https://sedejudicial.aragon.es/

Intervención:

Interviniente:

Procurador:

Abogado:

Apelante

SOCIEDAD DE CAZADORES SAN GREGORIO DE PINA DE EBRO,

BLANCA MARIA ANDRES ALAMAN

JESUS ABRIL ESPONA

Apelado

Raquel

ANA BEATRIZ GARCIA-ESCUDERO DOMINGUEZ

JESÚS ÁNGEL JORDÁN VICENTE

Apelado

Constancio

ANA BEATRIZ GARCIA-ESCUDERO DOMINGUEZ

JESÚS ÁNGEL JORDÁN VICENTE

Apelado

Doroteo

ANA BEATRIZ GARCIA-ESCUDERO DOMINGUEZ

JESÚS ÁNGEL JORDÁN VICENTE

Apelado

Epifanio

ANA BEATRIZ GARCIA-ESCUDERO DOMINGUEZ

JESÚS ÁNGEL JORDÁN VICENTE

SENTENCIA núm 000034/2023

Ilmos. Sres.

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE (Ponente)

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

En Zaragoza, a 20 de enero del 2023

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0000277/2021 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000127/2022, en los que aparece como parte apelante SOCIEDAD DE CAZADORES SAN GREGORIO DE PINA DE EBRO,, representado por la Procuradora de los tribunales Dña. BLANCA MARIA ANDRES ALAMAN, y asistida por el Letrado D. JESUS ABRIL ESPONA; y como parte apelada, D. Epifanio, D. Doroteo, D. Constancio y Dña. Raquel representados por la Procuradores de los tribunales, Dña. ANA BEATRIZ GARCIA-ESCUDERO DOMINGUEZ, y asistidos por el Letrado D. JESÚS ÁNGEL JORDÁN VICENTE; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada nº 405/2021 de fecha 13 de diciembre del 2021, cuyo FALLO es del tenor literal:

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Beatriz García Escudero Domínguez, en representación de D. Epifanio, D. Doroteo, D. Constancio y Dª Raquel, que actúa en nombre de Dª Lorenza, contra la Sociedad de Cazadores San Gregorio de Pina de Ebro, condenándole a que abone la cantidad de Once Mil Seiscientos Treinta y Ocho Euros con Veintiocho Céntimos (11.638,28 euros), desglosados individualmente de la siguiente forma; a D. Epifanio el importe de 578,87 euros, a D. Doroteo el importe de 507,59 euros, a D. Constancio la cantidad de 5.559,38 euros, y a Dª Lorenza la cantidad de

4.992,44 euros, más intereses legales. En cuanto a las costas procesales, no se realiza expresa imposición.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de SOCIEDAD DE CAZADORES SAN GREGORIO DE PINA DE EBRO ; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de enero de 2023.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida, en tanto no contradigan a los de la presente resolución; y

PRIMERO

Se alza el recurrente, Sociedad de Cazadores San Gregorio de Pina de Ebro, frente a la sentencia de instancia que, estimando en parte la demanda, la condenó al pago de distintas cantidades, todo ello en los términos que constan en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

Los apelados, D. Epifanio, D. Doroteo, D. Constancio y Dª Lorenza, se oponen al recurso.

SEGUNDO

Primer motivo de recurso: Las f‌incas propiedad de los actores tienen un doble aprovechamiento (agrícola y cinegético), al estar incluidas dentro del coto de caza, debiendo exonerase a la sociedad de los daños ocasionados por animales.

No comparte la Sala dicho argumento. El TS en Sent. De 2 de marzo de 2017 (Roj: STS 719/2017) dijo:

La cuestión que se somete al criterio de la Sala es:

Se f‌ije un criterio único con respecto a la interpretación jurídica de lo dispuesto en el artículo 33.1 Ley 1/1970 y artículo 17 Ley 2/1993 de Castilla la Mancha, si ha de darse un tratamiento igual o distinto a los daños producidos por fauna silvestre en explotaciones agrarias, cuando éstas se producen en f‌incas que forman parte del coto, que cuando los daños se producen en f‌incas que no forman parte integrante del coto, pero que son colindantes o son enclaves.

Conviene precisar que dichos preceptos son, básicamente, equivalentes al art. 69.1. b) de la Ley aragonesa, que dice:

A falta de pacto, la responsabilidad se atribuirá del siguiente modo:

- Si se trata de daños originados por especies de caza procedentes de terrenos cinegéticos, serán responsables los titulares de los derechos cinegéticos del terreno.

La referida Sent., con cita de otras precedentes, concluye:

"Razona la sentencia [de 6 de febrero de 1987] que, "estando probado que las piezas de caza que causaron daños en la explotación agrícola del arrendatario procedían del coto, en el que los terrenos de tal explotación se encontraban incluidos, es conforme a derecho aplicar el artículo 33 de la Ley 1/1970, de 4 de abril o Ley de Caza, que hace responsables a los titulares de aprovechamientos cinegéticos de los daños originados por las piezas de caza procedentes de terrenos acotados.

Más explícita es la sentencia de la sala de 30 de abril de 1991, en la que los propietarios de la f‌inca, luego de arrendar al demandado el coto de caza, establecido sobre la misma f‌inca, cedieron su aprovechamiento agrícola, en contrato arrendaticio también, al actor, habiendo sufrido éste, vigente el arriendo de la caza, importantes daños causados por los conejos procedentes al menos en parte del coto dicho, en las zonas sembradas.

"Razona la sentencia que "..la conclusión del deber indemnizatorio a que llega el juzgador, poniendo el reembolso de esta suma a cargo del arrendatario del coto de caza (sin perjuicio de su facultad de repercutir sobre otros colindantes) con carácter principal y de los arrendadores propietarios del predio con carácter subsidiario, conforme al texto del artículo 33 en relación con el 6.° de la Ley 1/1970 ..., no puede ser ef‌icazmente resistida con el argumento, que integra el l.° de los motivos del recurso, de que, el precepto legal se ref‌iere a la responsabilidad por daños causados por la caza procedente de terrenos colindantes con aquel en que se sufre el daño, pero quedando fuera la del coto de la propia f‌inca en que el daño se produce, distinción inaceptable que la Ley no hace, ni tiene el apoyo que se busca en el Reglamento para su ejecución, el cual, sobre no poner rebasar el marco legal habilitante, tampoco contiene aquella distinción que el motivo dice, invocando una norma que se Limita a contemplar el caso de la f‌inca arrendada cuyo dueño se reservó, sin más, el derecho de caza, cara atribuirle también la responsabilidad que no excluye., como revela aquella expresión "también", omitida por el recurrente, la existencia de responsabilidad en cascada, principal y subsidiaria, que el repetido texto del artículo 33 de la Ley señala, cuando, como sucede en el presente caso, la titularidad del derecho de caza se desmembra del de la f‌inca cuyo aprovechamiento agrícola es, a la vez, de la pertenencia de un tercero."

El presente caso, aunque no es igual, guarda analogía con los resueltos en aquellas sentencias, pues los demandantes son los titulares de las explotaciones agrícolas, aunque no como arrendatarios sino como propietarios de las f‌incas, y han cedido el aprovechamiento cinegético (presumimos que por mor del Art. 17 de la Ley de Caza, como mantienen sin prueba en contra) a la sociedad demandada. Por tanto, como dice el TS, ha de darse un tratamiento igual a los daños producidos por especies cinegéticas en explotaciones agrarias cuando éstos se producen en f‌incas que forman parte del coto y cuando se producen en f‌incas que no forman parte integrante del coto.

Bien podría defenderse que, en los casos contemplados por el TS, quien se lucraba con la cesión de los derechos cinegéticos no era el titular de la explotación agrícola, mero arrendatario, sino el...

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