SAP Salamanca 241/2018, 7 de Junio de 2018

PonenteJOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ECLIES:APSA:2018:306
Número de Recurso92/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución241/2018
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00241/2018

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

- Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Equipo/usuario: 2

N.I.G. 37274 42 1 2017 0001190

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000092 /2018

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.7 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000126 /2017

Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA

Procurador: RAFAEL CUEVAS CASTAÑO

Abogado: ENRIQUE SANZ FERNANDEZ-LOMANA

Recurrido: Julia, Donato

Procurador: TERESA MARIA FERNANDEZ DE LA MELA MUÑOZ, TERESA MARIA FERNANDEZ DE LA MELA MUÑOZ

Abogado: CESAR CARLOS ALONSO RAMOS, CESAR CARLOS ALONSO RAMOS

S E N T E N C I A 241/2018

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

DOÑA MARÍA LUISA MARRO RODRÍGUEZ

En la ciudad de Salamanca a siete de junio de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 126/17 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7, Rollo de Sala Nº 92/18; han sido partes en este recurso: como

demandante-apelante BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección del Letrado Don Enrique Sanz Fernández-Lomana y como demandados-apelados DOÑA MARÍA Julia Y DON Donato representados por la Procuradora Doña Teresa Fernández de la Mela Muñoz y bajo la dirección del Letrado Don César Carlos Alonso Ramos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día tres de noviembre de dos mil diecisiete por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª. María Teresa Fernández de la Mela Muñoz en nombre y representación de Dña. Julia y D. Donato frente a Banco Popular Español, S.A, representada por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño, DECLARO la nulidad de la cláusula que establece un límite mínimo del 4% a la variación del topo de interés aplicable (cláusula suelo), contenida en la estipulación primera, apartado 3.3 de la escritura de préstamo hipotecario otorgada el día 25/10/2006 ante la Notaria Dª María Paloma Sánchez y Marcos (Protocolo nº 1776), que une a las partes, manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación del límite (suelo) contenido en referida cláusula del 4,00% anual y,

CONDENO a la entidad demandada a restituir a los actores las cantidades que hubieran abonado de más como consecuencia de la aplicación de referida cláusula con efectos retroactivos desde el inicio de la aplicación de la misma hasta que deje de aplicarse, cantidades que se calcularán en ejecución de sentencia sobre las bases establecidas en el fundamento de derecho sexto de esa sentencia, debiendo la parte demandada recalcular con efectos desde la fecha de constitución de la hipoteca, los cuadros de amortización del préstamo hipotecario, conforme al tipo variable establecido en el contrato de constituido por el diferencial pactado (1,50 puntos porcentuales) más el Euribor correspondiente.

Se imponen a la parte demandada las costas derivadas del presente proceso"

SEGUNDO

Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando que se dicte nueva resolución por la que estimando el recurso de apelación, se revoque la resolución recurrida, con desestimación de la demanda.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, la confirmación de la Sentencia recurrida con imposición de las costas a la parte apelante. Por dicha parte, se aportan documentos para su admisión como prueba.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la admisión de la prueba solicitada, admitiéndose su práctica por Auto de fecha trece de marzo de dos mil dieciocho, señalándose para la deliberación,votación y fallo del presente recurso de apelación el día siete de junio de dos mil dieciocho pasando los autos a la Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia

CUARTO

Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. PRIMERO.- La entidad de crédito apelante fundamentó su recurso en el error en la valoración de la prueba, y el error de derecho, ya que sobre la base de las pruebas obrantes en autos es claro que los prestatarios no ostentan la condición de consumidores, sino de empresarios, de modo que se han respetado en la contratación objeto de juicio los requisistos legales de transparencia, información, sencillez y claridad de toda condición general de la contratación, por lo que las condiciones generales impugnadas, en concreto la denominada cláusula suelo, es válida y transparente, y no se puede realizar contra ella ningún reproche de nulidad.

    La parte actora se opuso a dicho recurso de apelación.

  2. SEGUNDO.- Respecto de la condición de consumidor de los prestatarios conviene recordar que, sin duda, podemos hablar de que en los últimos tiempos estamos viviendo una importante "revolución" en la forma de abordar y comprender el verdadero alcance de la normativa comunitaria en la materia relacionada con la protección de los consumidores y usuarios, y muy concretamente en lo que se refiere a la interpretación y aplicación de la Directiva Comunitaria 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993 sobre Cláusulas Abusivas en los Contratos celebrados con consumidores. "Revolución" que ha terminado suponiendo la posibilidad de interpretar y aplicar de oficio el órgano judicial la nulidad de una cláusula contractual sobre la base de

    su carácter abusivo- cfr. STJUE de 14 de junio de 2012 C-618/2012, "Caso Banesto", con mención de otras sentencias anteriores como Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, Sentencia del TJUE de en los asuntos acumulados C- 240/98 a C- 244/98 ; Mostaza Claro, Sentencia del TJUE de 26 de octubre de 2006, asunto C-168/05 ; Asturcom Telecomunicaciones, Sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2019, asunto C-40/08 ; VB Pénzügyi Lízing, Sentencia del TJUE de 9 de noviembre de 2010, C-137/08 y Pannon GSM, Sentencia del TJUE de 4 de junio de 2009, C-243/08 .).

  3. Ahora bien, no cabe duda tampoco que es condición previa e indispensable para la aplicación tanto de la legislación nacional protectora de los consumidores y usuarios, como de las citadas Directiva y jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que el contrato en cuestión haya sido celebrado con un consumidor o usuario. En este sentido, el RD Leg. 1/2007 de 16 noviembre (BOE de 30 noviembre 2007) por el que se aprueba el TR Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y Otras Leyes Complementarias, en el Parágrafo III, párrafo 3º de su Exp. Motivos señala que "el consumidor y usuario, definido en la ley, es la persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Esto es, que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos, ni directa, ni indirectamente, en procesos de producción, comercialización o prestación a terceros". En su artículo 2. Ámbito de aplicación LGDCU establece que "está norma será de aplicación a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios. Añadiendo en los artículos siguientes, Artículo 3. Concepto general de consumidor y de usuario: "A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Y Artículo

  4. Concepto de empresario: "A efectos de lo dispuesto en esta norma, se considera empresario a toda persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya sea pública o privada".

  5. Es preciso, pues, destacar la importancia del cambio del concepto de consumidor que se incluye en el art. 3, y que supone una evidente modificación con respecto al punto central de identificación que se contenía en la definición del art. 1, 2 Ley 26/1984 . En tal sentido, se pasa de identificar al consumidor o usuario como el destinatario final de los bienes o servicios, a considerar como tal a toda persona física o jurídica que actúe en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. El punto de inflexión se sitúa en el tipo de actividad que desarrollen los contratantes, tanto para la definición de consumidor como para el concepto de empresario que se contiene en el art. 4. Hay que entender que este nuevo concepto general del art. 3 es mucho más completo que el anterior, lo que, sin duda, ha supuesto una clarificación frente a la polémica doctrinal existente en relación a la definición del art. 1 LGDCU derogada.

  6. En este sentido, como señala la SAP de Barcelona, secc, 1ª, de 23 de julio de 2013, la Jurisprudencia con ocasión de interpretar la noción de 'destinatario final' han venido adoptando, en línea con la jurisprudencia comunitaria, un concepto restrictivo del mismo ciñéndolo a los bienes que se adquieren o servicios que se prestan "en un ámbito personal, familiar o doméstico" ( STS de 15 diciembre 2005 ). La reciente STS de 18 de junio del 2012 se hace eco de esta anomalía legal -felizmente superada en el actual TR- LGDCyU aprobado por RDL 1/2007 de 16 de noviembre - y destaca como "la doctrina jurisprudencial ya había concretado la noción de "destinatario final" antes del texto refundido del 2007, en un...

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