STSJ Andalucía 1405/2018, 7 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2018
Número de resolución1405/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 1405/18

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a Siete de junio de dos mil diecisiete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3200/17, interpuesto por DON Millán contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Almeria, en fecha 26 de Julio de 2017, en Autos núm. 354/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Millán en reclamación de DESPIDO, contra DON Plácido y MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 26 de Julio de 2017, con el siguiente fallo:"Que estimando parcialmente la demanda formulada por DON Millán contra la empresa JUAN LUIS GONZÁLEZ LÓPEZ, debo declarar y declaro que el día 15-2-2017 el actor fue objeto de un despido improcedente, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, a su elección, readmita al trabajador en el puesto de trabajo que venía ocupando y en las mismas condiciones, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 41,88 € diarios, con descuento de los salarios percibidos en otros trabajos realizados con posterioridad al despido y compensación de las prestaciones de

desempleo percibidas, que deberá reintegrar la empresa al S.P.E.E, u optar expresamente, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, poruna indemnización a favor del actor de 575,85 €.

Asimismo, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor,en concepto de salario correspondientes a 13 días del mes de febrero de 2016, la cantidad de 544,44 euros, más los intereses moratorios al tipo del 10% sobre esta cantidad, así como la cantidad de 355,58 en concepto de vacaciones no disfrutadas a la fecha de extinción de la relación laboral, más los intereses moratorios al tipo del 10% sobre esta cantidad, y a que abone asimismo al actor la cantidad de 661,05 euros en concepto de dietas".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El actor, D. Millán, mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, con domicilio y centro de trabajo en Huércal de Almería (Almería), dedicada a la actividad económica de transporte de mercancías por carretera, mediante contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo para la campaña hortofrutícola, con antigüedad de 1-10-2016, categoría profesional de conductor y salario mensual, incluida la parte proporcional de pagas extra, de 1.273,85 euros mensuales (diario de 41,88 euros), siendo de aplicación el convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera de la provincia de Almería (BOP de Almería, de 5-10-2016) -contrato de trabajo, certificado de empresa y nóminas aportadas por la parte demandada como docs. nº 1 a 9 y 21 a 23-.

  2. - El día 14-2-2017, el actor inició una situación de baja de incapacidad temporal por enfermedad común con el diagnóstico de "VERTIGO Y MAREO". De dicho proceso fue dado de alta por curación o mejoría que permite realizar el trabajo habitual el día 9-6-2017. El actor presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo el día 1-3-2017 alegando que la empresa no le había entregado la documentación necesaria para solicitar la prestación de pago directo por incapacidad temporal ante la Mutua colaboradora correspondiente. Asimismo, el actor presentó el día 28 de abril de 2017 una solicitud de cambio de contingencia del proceso de baja de incapacidad temporal iniciado el 14-2-2017, por entender la causa de la baja médica se sufrió cuando estaba trabajando. El día 14-6-2017, el actor formuló reclamación previa a la vía judicial solicitando que se declare como accidente de trabajo la contingencia de la incapacidad temporal citada -docsl nº 1 a 9 aportador por la parte actora- .

  3. - El día 15 de febrero de 2016, la empresa comunicó verbalmente al actor su despido, alegando que no tenían buena relación -hecho no controvertido-.

  4. - El actor no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, cargo de representación legal o sindical de los trabajadores -hecho no controvertido-.

  5. - La empresa demandada adeuda al actor, en concepto de salario correspondiente a 13 días del mes de febrero de 2016, la cantidad de 544,44 euros. Asimismo, la empresa demandada adeuda a la parte actora, en concepto de dietas correspondientes al periodo citado, la cantidad de 661,05 euros. Además, la empresa adeuda a la parte actora, en concepto de vacaciones no disfrutadas a la fecha de extinción de la relación laboral, la cantidad de 355,58 euros.

  6. - El día 2-3-2017, la parte actora presentó papeleta de Conciliación ante el CEMAC, celebrándose el acto el día 22-3-2017 con el resultado de "SIN AVENENCIA " - doc. nº 1 aportado con la demanda--." .

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Millán, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS .

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -

SEGUNDO

En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

En suma, conforme a la jurisprudencia de aplicación, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

TERCERO

En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto la adición al hecho probado segundo del siguiente párrafo:

"Que el actor el día 11.2.2017, cuando realizaba un transporte con el camión con destino a Francia, se puso enfermo debido a un dolor en el pecho y en el brazo derecho, con sensación de mareos y vértigos, que le obligó a parar el camión en la localidad de Altafulla de Tarragona, teniendo que regresar a la base de Almería".

La expuesta modificación no puede prosperar, por su falta de relevancia a los efectos de la presente resolución, pues como ha señalado el TS en constante jurisprudencia ( SSTS de 9 de noviembre de 1999 ( RJ 2000, 914), 30 de abril de 2002 (RJ 2002, 6348 ) o 23 de septiembre de 2002 ( RJ 2002, 10652), el recurso no pretende el perfeccionamiento ni una mejor sintaxis del relato, sino su suficiencia y adecuación al fin último de servir de premisa o fundamento de la denuncia del precepto sustantivo que se realice, de forma que de la modificación pueda derivarse consecuencias jurídicas de relevancia suficiente como para modificar el fallo de la sentencia.

Se debe así rechazar toda modificación del relato histórico que, aún cuando se pueda derivar de la prueba practicada, sea irrelevante para la solución del litigio o para un eventual recurso de casación en unificación de doctrina, lo que lleva en el presente caso a entender innecesaria la adición interesada, habida cuenta que conforme al contenido de la demanda y del recurso que nos ocupa, el dato a tener en cuenta a efectos de valorar la pretendida nulidad del despido por discriminación del trabajador por discapacidad temporal, es su efectiva baja médica causada el día anterior al cese, resultando intrascendentes los antecedentes médicos que ocasionaron su efectiva concesión.

INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.c) DE LA LRJS -

CUARTO

Se interpone recurso de suplicación por el trabajador al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así...

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