SAP Valencia 275/2018, 4 de Junio de 2018

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2018:3223
Número de Recurso176/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución275/2018
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN SEXTA

Rollo de apelación nº 176/2.018

JUICIO ORDINARIO Nº1.058/16

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº23 DE VALENCIA

SENTENCIA Nº 275

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

MAGISTRADOS

DOÑA Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ

DOÑA MARÍA DEL CARMEN BRINES TARRASÓ

En la ciudad de Valencia a cuatro de junio de dos mil dieciocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 29 de Diciembre de 2.017 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido parte en el recurso, como apelante la parte demandada y demandante en reconvención D. Emilio, representada por la Procuradora Patricia Vargas Sala y asistida por el Letrado Vicente Igancio Attard Torro, y, como apelada la parte demandante y demandada en reconvención Dña. Carolina, representada por la Procuradora Dalia Lafuente Martínez y asistida por el Letrado José Enrique Segrelles Cortina.

Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

Que ESTIMANDO la demanda planteada por Dª Carolina, representada por la Procuradora Dª DALIA LAFUENTE MARTÍNEZ, contra D. Emilio, representado por la Procuradora Dª PATRICIA VARGAS SALA, DEBO CONDENAR Y CONDENO al Sr. Emilio al pago a la Sra. Carolina de la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (6.883'76 euros) más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial (6 de junio de 2016). No ha lugar a hacer expresa condena en costas.

Que DESESTIMANDO la demanda reconvencional planteada por D. Emilio, representado por la Procuradora Dª PATRICIA VARGAS SALA, contra Dª Carolina, representada por la Procuradora Dª DALIA LAFUENTE MARTÍNEZ, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la Sra. Carolina de las pretensiones contra la misma articuladas. Se imponen al Sr. Emilio las costas de la reconvención.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el Sr. Emilio que pidió que se dicte sentencia por la que, revocando la apelada y estimando la reconvención íntegramente, sin imposición de costas a esta parte en ningún caso, por ser todo ello ajustado a derecho.

La apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 28 de Mayo de 2.018 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En este juicio, la demandante reclamó al que había sido su esposo, D. Emilio, la cantidad de

6.883'76 euros y sus intereses, que fue satisfecha por la demandante en su calidad de fiadora de un préstamo personal solicitado por el Sr. Emilio en 17 de abril de 2012, cuando el régimen matrimonial era de separación de bienes, ante lo que el Sr. Emilio reconoció la realidad de la deuda y su obligación de pago, pero a su vez formuló reconvención, alegando que en la liquidación de gananciales la Sra. Carolina asumió el pago de tres préstamos y que sin embargo no ha procedido al abono de los mismos, por lo que solicita la condena al pago de 56.543'71 euros, que compensados con la deuda que mantiene el Sr. Emilio da un resultado de 49.659'95 euros a su favor.

La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos:

D. Emilio y Dª Carolina contrajeron matrimonio en Valencia en 7 de agosto de 1999, bajo el régimen de sociedad de gananciales.

En 4 de junio de 1999 y ante la Notario Dª Pilar Samper Palomo otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales, por lo que a partir de dicha fecha su régimen matrimonial sería el de separación de bienes, obligándose cada cónyuge al sostenimiento de las cargas y obligaciones del hogar conyugal y de los gastos ocasionados por los hijos comunes, por partes iguales.

El propio día y ante la mencionada fedataria los consortes liquidaron la sociedad de gananciales, adjudicándose a Dª Carolina : como activo, 1) local en planta baja C/ Vicente Navarro Soler de Benetússer;

2) plaza de garaje NUM017 en planta NUM018 en C/ DIRECCION005 NUM019 y NUM020 de Benetússer;

3) plaza de garaje NUM021 en NUM018 NUM022 C/ DIRECCION006 NUM022 y PLAZA001 NUM023 de Valencia; 4) local comercial en planta baja en C/ Juan Martínez Company nº5, 7 y 9 y C/ Cruz Roja nº4 en Benetússer; 5) trastero NUM024 en planta NUM025 del Complejo DIRECCION007 NUM026 Gandía, sito en Playa de Gandía; 6) vivienda piso NUM027 tipo NUM028 en C/ DIRECCION008 NUM027 de Gandía;

7) cochera con trastero NUM029 en el Complejo DIRECCION007 NUM026 ; 8), plazas de garaje NUM030

, NUM031 y NUM032 en C/ DIRECCION009 NUM033 de Catarroja y 9) ajuar doméstico. Y como pasivo, los importes pendientes de amortizar del préstamo hipotecario concertado con Caja Rural del Mediterráneo Ruralcaja en 17 de mayo de 2011 (que gravaba el local de C/ Vicente Navarro Soler) y de los préstamos hipotecarios con Banco de Sabadell S.A. de 2 de abril de 2004 (que gravaban la vivienda C/ DIRECCION008 de Gandía y la cochera anexa), asumiendo la cualidad de deudora única. Por su parte, a D. Emilio se le adjudicó, como activo: vehículo BMW 320D ....NXW, vehículo Volkswagen Golf TDI ....WDR, 3.006 participaciones

sociales de la mercantil Asesoría P. Villada S.L.P. y 95.000 euros en metálico, no adjudicándosele pasivo alguno.

En 17 de abril de 2012 D. Emilio solicitó un préstamo personal a la entidad Caja Rural del Mediterráneo Ruralcaja por importe de 18.200 euros y vencimiento en 17 de abril de 2019 (84 cuotas). En dicho contrato Dª Carolina asumió la cualidad de fiadora solidaria.

En 14 de octubre de 2013 el Juzgado de Primera Instancia nº9 de Valencia dictó sentencia en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo nº1254/13 declarando la disolución del matrimonio contraído por Dª Carolina y D. Emilio y aprobando el convenio regulador suscrito en 27 de septiembre de 2013. En dicho convenio se hizo constar que los esposos se habían regido por el régimen de separación de bienes y que habían liquidado y extinguido la sociedad de gananciales anterior a las capitulaciones mediante escritura de 4 de junio de 2009.

Al no atender el Sr. Emilio, como deudor principal, el pago de las cuotas pactadas en cuanto al préstamo personal con Ruralcaja, la Sra. Carolina se vio obligada a hacer frente a las mismas, dada su cualidad de avalista. Y así, disuelto ya el matrimonio, entre el mes de septiembre de 2014 y el mes de mayo de 2016 satisfizo a Ruralcaja la suma de 6.883'76 euros.

También consideró probado que:

En 2 de abril de 2004 Banco de Sabadell S.A. concedió un préstamo a D. Emilio y Dª Carolina ( NUM034 ) por importe de 110.000 euros, con garantía hipotecaria sobre la vivienda sita en Gandía. Desde su concesión hasta el día 7 de mayo de 2013 (fecha en la que fue cancelada la cuenta) dicho préstamo se cargó en la cuenta NUM035, de la que eran titulares D. Emilio y Dª Carolina . A partir del 7 de mayo de 2013 el préstamo fue cargado en la cuenta NUM036 -folios 164, 165, 216, 217 y 218-.

El Sr. Emilio y la Sra. Carolina eran cotitulares de la cuenta de Cajamar Cajarural NUM037, que se encontraba vinculada a los préstamos NUM038 y NUM039 -folios 511 y 513-.

En la cuenta de Cajamar Cajarural nº NUM037 se cargaban los gastos de la familia, tales como pago de suministros, comunidad de propietarios, colegios de los niños, cuotas de autónomos, cuotas profesionales, impuestos de los vehículos, primas de los seguros, pagos con tarjeta, impuestos municipales, gastos notariales y similares. Dicha cuenta se capitalizaba a través de ingresos de caja, abono de remesas y cheques y transferencias de terceros -folios 524 a 557-.

Lo mismo ocurría con la cuenta de Banco Sabadell, donde se cargaban las cuotas del préstamo, gastos de suministros, gastos de comunidad de propietarios, primas de seguros, se hacían extracciones e ingresos así como transferencias a familiares del Sr. Emilio -folios 219 a 281-.

Partiendo de ello, la sentencia dijo:

"Afirmado lo anterior, se solicita por el Sr. Emilio la condena de quien fuera su esposa al pago de las cantidades que, pese a ser de cuenta de la actora por tratarse de cuotas de préstamos asumidos por la misma en la liquidación de gananciales, con posterioridad a ésta fueron pagadas por el Emilio . Y así señala que, entre junio de 2009 y septiembre de 2012, el préstamo del Banco de Sabadell fue cargado en una cuenta de la que él era titular (la nº1092512) y donde el Sr. Emilio realizaba ingresos y que lo mismo ocurrió -entre junio de 2009 y mayo de 2012 y entre junio de 2009 y mayo de 2011- con la cuenta de Cajamar (nº NUM037 ) donde se abonaban los otros dos préstamos de los que era deudora Dª Carolina y que se nutría exclusivamente con las aportaciones del Sr. Emilio ."

" el examen de la documentación aportada permite concluir que en realidad la alteración en el régimen matrimonial no varió su forma de enfrentar los gravámenes de la familia por cuanto actora y demandado siguieron manteniendo la cotitularidad de las cuentas, cargando en ellas tanto gastos comunes como privativos, haciendo ingresos y sacando dinero cuyo destino no se concreta, por lo que podía servir para atender cargas de uno y otro tipo. Esto es, desde 2009 y hasta la disolución de su matrimonio, actora y demandado siguieron manteniendo una comunidad económica, no haciendo distinciones en cuanto al origen del dinero ni el destino del mismo, asumiendo cada consorte el pago de los gastos del...

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