STSJ Andalucía 1028/2018, 24 de Mayo de 2018

PonenteBEATRIZ GALINDO SACRISTAN
ECLIES:TSJAND:2018:5195
Número de Recurso405/2013
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1028/2018
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

RECURSO 405/2013

SENTENCIA NÚM. 1028 DE 2.018

Ilma Sra. Presidenta:

Dª. Mª Luisa Martín Morales

Ilmas Sras. Magistradas:

Dª. María Torres Donaire

Dª. Beatriz Galindo Sacristán

En la ciudad de Granada, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en esta ciudad, se ha tramitado el recurso número 405/2013 seguido a instancia de D. Benito, Calixto y Casimiro

, representados por la Procuradora Dª Rocio Raya Titos; siendo parte demandada la COMISIÓN PROVINCIAL DE VALORACIONES DE JAÉN, en cuya representación interviene el Letrado de la Junta de Andalucía. Se ha personado como codemandado el AYUNTAMIENTO DE LINARES (JAÉN) representado por Dª Isabel Puertas Álvarez. La cuantía del recurso es de 206.723,52 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dictase sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso interpuesto, se anule la Resolución impugnada por no ser conforme a Derecho fijando una nueva valoración donde se reconozca la cualidad de interesados expropiados a los actores y se justiprecien los bienes y derechos expropiados y se recoja la superficie de suelo y vuelo, tipología de edificación y criterios, métodos y cuantías contenidos en su hoja de aprecio y en la demanda, y quede fijado el justiprecio en la cantidad de 326.640,32 euros, o lo que finalmente se fije en la tasación pericial en atención a los criterios de la demanda más intereses de demora computados una vez transcurridos seis meses desde el inicio del expediente con imposición de costas a la demandada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la actora, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación,

solicitó la desestimación del recurso. El Ayuntamiento de Linares se adhirió al escrito de la Comisión de Valoración demandada.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho periodo se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el periodo de prueba, y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones sucintas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. La actora solicitó la fijación de justiprecio en la cifra de la hoja de aprecio, 326.640,32 euros.

Se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalados en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Beatriz Galindo Sacristán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se interpone contra el acuerdo de 1 de abril de 2013, de la Comisión Provincial de Valoraciones de Jaén, recaído en el Expediente NUM000 . Este último fijó en 119.916,80 euros el justiprecio de las dos terceras partes - propiedad de los recurrentes - de una finca de 454 m2 sita en CALLE000 NUM001 clasificada como suelo urbanizable sectorizado y calificada como "sistema general verde SGV-A" en la adaptación del P.G.O.U. de Linares de 1995 a la LOUA, de 2009, y que fue expropiada por el procedimiento de tasación conjunta para posibilitar la ejecución de la actuación urban 6.1 Vial de comunicación a través del Arroyo Periquito Melchor. La cantidad mencionada se desglosaba de la siguiente forma: 1) Valor del suelo:

49.688,57 euros; 2) Construcciones 121.621 euros 3) Premio de afección: 8.565,49 euros.

La discrepancia de la actora con el justiprecio fijado por la Comisión Provincial de Valoraciones (CPV) se refiere, en esencia, a cuatro aspectos: a) situación real del suelo como urbano consolidado edificado con uso residencial unifamiliar; y por tanto improcedencia de descontar gastos de urbanización b) error en el método de aplicación y de la Orden ECO /805/2003, al ser de aplicación la ley 6/98 c) utilización de estudio de mercado sobre terrenos de valor más bajo que las fincas más próximas d) intereses de demora, que deben calcularse una vez transcurridos 6 meses desde que tuvo lugar el inicio del expediente.

SEGUNDO

Comenzando por la primera de las alegaciones, el suelo expropiado es suelo urbano calificado como urbanizable sectorizado en el PGOU de Linares de 1996, adaptado a la LOUA en 2009 sito en CALLE000 n º NUM001 del término municipal de Linares y está ocupado por un edificio de tres plantas rodeado de edificaciones con iguales características.

Es cierto que el suelo que se trata de valorar cuenta con importantes servicios de suelo urbano consolidado. Así lo acredita el informe pericial judicial cuando al precio unitario de urbanización se aplica una reducción del 40% por la existencia de los mismos. Ahora bien, ello no determina sin más que tales actuaciones estén completas, tal y como entiende dicho perito judicial lo que es congruente con las actuaciones previstas en el PGOU al incluir los terrenos en el sistema general SGV-A y programar actuaciones urbanísticas aún sin realizar, lo que justifica precisamente la clasificación del suelo con que nos encontramos. De ahí que tal y como entiende la CPV y también el perito judicial, sea correcto sumar en concepto de gastos, los de la urbanización para el cálculo de todos los pagos previstos.

Como decíamos en nuestra Sentencia dictada en recurso ordinario n º 1150/09, "Una cosa es que el suelo urbano esté consolidado o no y otra distinta que sea necesaria la urbanización. Así, además de que no se ha acreditado que nos encontremos en suelo urbano consolidado, nada impide que en dicha clase de suelo la urbanización existente sea deficiente o incompleta, tal y como se prevé en el propio artículo 30 de la ley 6/1998 . En el caso que nos ocupa, ni el Informe Técnico que acompaña a la Hoja de Aprecio ni el Informe Pericial Judicial han acreditado que la urbanización esté completa y sea suficiente. Por el contrario, del examen de la documentación gráfica obrante en Autos se desprende que -como mínimo- la parcela de la recurrente carece de acerado en una parte importante de su perímetro. Si a ello sumamos la presunción de acierto y corrección de que gozan las valoraciones de los Jurados de Expropiación, no cabe sino estimar correcta la reducción del justiprecio en la cuantía señala supra" .

En todo caso no consta la impugnación de la clasificación del terreno expropiado según el PGOU.

TERCERO

La normativa de aplicación teniendo en cuenta la fecha de inicio del expediente es sin duda el RD legislativo 2/08 de la ley del suelo que establece en su DT 3 ª que:

"1. Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo.

  1. Los terrenos que, a la entrada en vigor de aquella, formen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, se valorarán conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, tal y como quedaron redactadas por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, siempre y cuando en el momento a que deba entenderse referida la valoración no hayan vencido los plazos para la ejecución del planeamiento o, sin han vencido, sea por causa imputable a la Administración o a terceros.

    De no existir previsión expresa sobre plazos de ejecución en el planeamiento ni en la legislación de ordenación territorial y urbanística, las reglas a que se refiere el párrafo anterior serán de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2011.

  2. Mientras no se desarrolle reglamentariamente lo dispuesto en esta Ley sobre criterios y método de cálculo de la valoración y en lo que sea compatible con ella, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del art. 137 del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, y a las normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos contenidas en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, o disposición que la sustituya".

    No es un hecho controvertido que los terrenos expropiados a la entrada en vigor de dicha norma, forman parte de suelo urbanizable para cuyo ámbito el planeamiento tiene previstas las condiciones para su desarrollo, y al momento de la valoración han vencido los plazos para la ejecución del planeamiento por causa imputable a la Administración.

    Hemos de remitirnos a la ley 6/98 (artículos 23 y siguientes ) por falta de ejecución del planeamiento en las condiciones que establece el texto legal de 2008, y dicha ley 6/98 establece la necesidad de estar a la clasificación urbanística de los terrenos, o sea suelo urbanizable sectorizado ARUP-2 calificado como sistema general verde SGV-A por el PGOU, ya que el suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes (artículo 25).

    La remisión a...

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