STSJ Andalucía 946/2018, 18 de Mayo de 2018

PonenteANTONIO CECILIO VIDERAS NOGUERA
ECLIES:TSJAND:2018:4960
Número de Recurso904/2012
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución946/2018
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO 904/2012

SENTENCIA NÚM. 946 DE 2.018

Ilma. Sra. Presidenta:

Doña Inmaculada Montalbán Huertas

Ilmo./a. Sr./ra. Magistrado/a

Don Antonio Cecilio Videras Noguera

Doña María del Mar Jiménez Morera

---------------------------------------------------En la Ciudad de Granada, a dieciocho de mayo de dos mil dieciocho.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 904/2012, siendo parte recurrente CAMPUS EUROPEO DE ESTUDIOS SUPERIORES DE GRANADA, S.L., representada por la procuradora doña Gracia Romero Ruiz y asistida por el Letrado don Juan Antonio Parrado Moreno; y como Administración demandada la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía y como codemandada la UNIVERSIDAD DE GRANADA, representada y defendida por el Letrado don José María Corpas Ibáñez.

La cuantía es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

  2. - En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, anule el acto administrativo recurrido, dejando sin efecto la resolución, obligando a la Administración recurrida a estar y pasar por dicha declaración, con expresa imposición de costas a la misma.

  3. - En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada y codemandado se opusieron a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se desestime el recurso, toda vez que el acto recurrido es conforme a derecho.

  4. - Tras el período de prueba y las conclusiones, al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Antonio Cecilio Videras Noguera, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de autorización, formulada el 01 de octubre de 2002, para impartir enseñanzas de nivel universitario con arreglo a sistemas educativos extranjeros, en virtud de un convenio firmado con la Universidad de Gales, con base a lo dispuesto en el artículo 19 del Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, por el que se establecen las normas básicas para la creación y reconocimiento de Universidades y Centros Universitarios.

SEGUNDO

Hemos de señalar en primer lugar que en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2016 (recurso núm. 4232/2014 ), el Alto Tribunal ha conocido del recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 2362, dictada el 15 de septiembre de 2014 por esta Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y recaída en el recurso núm. 901/2012, a través del Procedimiento Especial para la Protección de Derechos Fundamentales, sobre desestimación por silencio administrativo de la solicitud para impartir enseñanzas de nivel universitario con arreglo a sistemas educativos extranjeros, siendo su fallo del siguiente tenor:

" Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido (1º) Que ha lugar al recurso de casación nº 4232/2014 interpuesto por Campus Europeo de Estudios Superiores de Granada, S.L. contra la sentencia nº 2362, dictada el 15 de septiembre de 2014, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, que anulamos. (2º) Que estimamos en parte el recurso nº 901/2012 y reconocemos el derecho de Campus Europeo de Estudios Superiores de Granada, S.L. a que por la Junta de Andalucía se resuelva expresamente y sin más demora su solicitud de impartir enseñanzas de nivel universitario con arreglo a sistemas educativos extranjeros en virtud del Convenio firmado con la Universidad de Gales. (3º) Que no hacemos imposición de costas en la instancia, debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación .".

TERCERO

A continuación, se atiende a los efectos que la sentencia firme dictada por el Tribunal Supremo a través del Procedimiento Especial para la Protección de Derechos Fundamentales tiene sobre la presente resolución, que son expuestos con claridad por la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2004 (Recurso: 7802/2002 ), que en su FJ 5 señala:

" Lo acabado de exponer nos obliga a recordar la doctrina vertida por el Tribunal Constitucional en sus SSTC 42/1989, de 16 de febrero y 98/1989, de 1 de junio acerca de que cabe la interposición conjunta y paralela del recurso contencioso ordinario y de la vía especial de protección de los derechos fundamentales regulado, a la sazón en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre. No obstante en este último caso, el segundo proceso habrá de fundamentarse sobre diferentes motivos, porque la reiteración de los mismos en la vía ordinaria, una vez desestimados en la especial, determinará que el órgano judicial rechace su análisis y se ciña a las cuestiones de mera legalidad.

Aquí no estamos ante una sentencia desestimatoria recaída en el proceso especial de protección de los derechos fundamentales sino ante una estimación del recurso devenida firme. Ello obliga a mencionar lo vertido por esa Sala al respecto:

  1. En Sentencia de 9 de noviembre de 1994 se afirma que la estimación del recurso contencioso administrativo entablado de conformidad con lo establecido en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, necesariamente ha de determinar la inadmisión del recurso ordinario en el particular referido a la conculcación de derechos fundamentales, habida cuenta que la nulidad de los actos impugnados hace que carezca de objeto propio el proceso actual y concurran las identidades exigidas para que se produzca la cosa juzgada.

  2. La Sentencia de 18 de enero de 1996 (siguiendo lo vertido en anterior sentencia de 1 de abril de 1986 ) declara que en el caso de utilizarse el doble cauce procesal el proceso ordinario no puede fundarse en motivos de inconstitucionalidad (derechos fundamentales), de tal modo que si este proceso reprodujera la misma fundamentación propia de aquel se daría la excepción de litispendencia --si en el primero no hubiera aún recaído sentencia-- o bien la excepción de cosa juzgada del art. 82 d) de la Ley de esta jurisdicción si en el primero se hubiere pronunciado sentencia.

  3. La sentencia de 30 de enero de 1998 sostiene que si la sentencia recaída en el procedimiento especial anula plenamente el acto o el acuerdo impugnado, la sentencia producirá plenos efectos de cosa juzgada, no solo entre las partes sino respecto a todas las personas afectadas, art. 86.2 LJCA . Significa, pues, que devenida firme la sentencia recaída en la causa deducida al amparo de la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona en cuya virtud se anuló el acto del Alcalde impugnado carece de objeto el examen del recurso entablado al amparo del proceso ordinario sustentado en idénticos argumentos y causa de pedir que en el proceso especial. Identidad que se colige no sólo del hecho de que la Sala de instancia transcriba literalmente la primera sentencia sino incluso del propio recurso de casación al afirmar la parte recurrente que la fundamentación de uno y otro recurso era idéntica y basada en la infracción del derecho fundamental del art.

23.1 de la Constitución .".

CUARTO

Trasladando lo anteriormente expuesto al presente contencioso, hemos de tener presente las pretensiones ejercitadas en ambos procesos:

Consta en el antecedente de hecho tercero de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2016 :

Y solicitó a la Sala que

[...] dicte sentencia estimatoria por la que se revoque y case la misma y, en consecuencia, estimando dicho recurso contencioso-administrativo:

1. declare la vulneración del derecho fundamental a la libre creación de centros docentes de mi representada, consagrado en el artículo 27.6 de la CE, así como de su derecho fundamental a la igualdad, reconocido en el artículo 14 de la CE ;

2. declare contraria a derecho la denegación por silencio administrativo de la autorización solicitada el 1 de octubre de 2002 por CAMPUS EUROPEO DE ESTUDIOS SUPERIORES, S.L. para impartir enseñanzas de nivel universitario con arreglo a sistemas educativos extranjeros, en virtud de un Convenio firmado con la Universidad de Gales, con base a lo dispuesto en el artículo 19 del Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, por el que se establecen las normas básicas para la creación y reconocimiento de Universidades y Centros Universitarios;

3. reconozca y declare la situación jurídica individualizada de la mercantil CAMPUS EUROPEO DE ESTUDIOS SUPERIORES, S.L., a que se le tenga por otorgada la autorización referida en el apartado anterior, que ha solicitado y que se le ha denegado por silencio administrativo;

4. Subsidiariamente respecto de la anterior pretensión, identificada con el número 3, y sólo para el supuesto de que la misma no sea estimada, reconozca el derecho de CAMPUS EUROPEO DE ESTUDIOS...

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