STS, 24 de Noviembre de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 7802/02, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Montserrat Rodríguez Rodríguez en representación del Excmo. Ayuntamiento de Móstoles contra la sentencia, de fecha 23 de julio de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 6216/98, en el que se impugnaba el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Móstoles, en sesión celebrada el 2 de julio de 1998, relativo a aprobación del informe propuesta sobre ejecución de sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso 1344/91. Ha sido parte recurrida don Lucas, don Domingo, don Juan Enrique, doña Aurora, don Jose Miguel, don Matías, don Evaristo, doña Luisa, don Ángel, doña Marí Juana, don Jesús María, don Tomás y don Jon, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Leal Mora.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso adminsitrativo núm. 6216/98 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 2ª, se dictó sentencia, con fecha 23 de julio de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Leal Mora, en nombre y representación de don Lucas, don Domingo, don Juan Enrique, doña Aurora, don Jose Miguel, don Matías, don Evaristo, doña Luisa, don Ángel, doña Marí Juana, don Jesús María, don Tomás y don Jon, contra el acto del Alcalde de dicha Corporación de suspensión y reanudación del Pleno de dos de julio de 1998, debemos declarar y declaramos, la nulidad del acuerdo de suspensión del Pleno mencionado y la reanudación de la votación interrumpida con el mismo quorum existente tal día, sin condena en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Móstoles, se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 22 de noviembre de 2002 formaliza el recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

La representación procesal de los recurridos formalizó, con fecha 2 de julio de 2004, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste con costas.

QUINTO

Por providencia de 5 de octubre 2004 se señaló para votación y fallo el 17 de noviembre 2004, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. CELSA PICO LORENZO, Magistrada de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Móstoles interpone recurso de casación contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2002 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 6216/1998 en cuya virtud estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de don Lucas, don Domingo, don Juan Enrique, doña Aurora, don Jose Miguel, don Matías, don Evaristo, doña Luisa, don Ángel, doña Marí Juana, don Jesús María, don Tomás y don Jon, contra el acto del Alcalde de dicha Corporación de suspensión y reanudación del pleno de 2 de julio de 1998, declarando la nulidad del acuerdo de suspensión del Pleno y la reanudación de la votación interrumpida con el mismo quórum existente tal día.

SEGUNDO

La sentencia objeto de recurso de casación expresa en su fundamento PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Alcalde del Ayuntamiento de Móstoles de suspender el desarrollo del Pleno del día 2 de julio de 1998, mientras se procedía a votar una enmienda por el Grupo Municipal de los recurrentes, así como contra la reanudación del Pleno, hallándose ausente del salón de Sesiones aquellos, reabriendo una nueva discusión de la enmienda y procediendo a una nueva votación, lo que se estime (sic) estima) vulnera el art. 23 de la CE, al impedir a los recurrentes el ejercicio y desarrollo de sus derechos constitucionales de participación política, así como vulneración del artículo 98 del Real Decreto 2568/86, de 28 de noviembre..

Frente a dicho recurso, el Ayuntamiento demandado solicita la inadmisión del recurso por estimar que el acto impugnado es un acto de trámite, y subsidiariamente la desestimación del mismo por no existir razones de legalidad en la actuación del Alcalde al suspender la votación y proceder, posteriormente, a una nueva votación sin la presencia de los recurrentes que abandonaron el Pleno.

Mientras afirma en el SEGUNDO.- Así planteado los términos del debate y con carácter previo ambas partes conocen que la Sección Novena de este Tribunal se ha pronunciado ya, en procedimiento sumario seguido contra dicho acto por el especial de protección de los derechos fundamentales, dictando sentencia cuya fundamentación es la que a continuación se indica y que la sala hace suyos los correctos fundamentos jurídicos de la sentencia pues como quiera que las alegaciones de las partes han sido tratadas y resueltas por ese Tribunal y como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1999 el principio de unidad de doctrina en la aplicación jurisdiccional de la Ley que, constituye hoy una de las manifestaciones del principio de igualdad, que consagra el artículo 14 de la Constitución han de reiterarse aquellos argumentos.

Por todo ello procede la íntegra estimación del recurso, sin que quepa admitir las excepciones referentes a haberse recurrido un acto de trámite, cuestión también resuelta en la anterior sentencia, ni de litispendencia al tratarse de dos tipos de procedimiento distintos, uno sumario y oro de legalidad ordinaria, aún cuando los motivos han podido coincidir."

TERCERO

Sustenta el recurso en varios motivos. Un primero y un segundo al amparo del art. 88.1.c), LJCA por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por incongruencia de la sentencia al haber dado al objeto del recurso una extensión superior a la demanda causando indefensión a la parte y por incongruencia omisiva al no haber resuelto sobre la pretensión de inadmisibilidad en razón a la litispendencia, que, en el momento actual, reputa carente de objeto, así como dirigirse contra un acto de trámite.

Un tercero, se argumenta con apoyo en lo dispuesto en el art. 81.1. LJCA por infracción de los artículos 35.1. y 69 c) LJCA 1998 ó arts. 37.1 y 82 c) LJCA 1956. Finalmente al amparo del art. 88.1.d) LJCA se aduce la infracción del art. 23.1. CE en relación con los artículos 87 y 93.8 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades locales.

La defensa de la parte recurrida esgrime la carencia de virtualidad para ser estimados. Así, en primer lugar opone la existencia de sentencia firme sobre los mismos hechos dictada bajo el marco especial del procedimiento de protección de los derechos fundamentales.

CUARTO

La sentencia dictada el 21 de septiembre de 1999 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 1227/1998, cuya trascripción literal, sin adición alguna, realiza la sentencia aquí impugnada, ha sido declarada firme por este Tribunal. Así mediante auto dictado por la Sección primera de esta Sala el 9 de febrero de 2002, se acuerda inadmitir el recurso de casación presentado por el Ayuntamiento de Móstoles de conformidad con los artículos 86.4 y 89.2 en relación 93.2.a), inciso, primero de la LJCA 1998, por carecer el escrito de preparación del recurso del necesario juicio de relevancia.

QUINTO

Lo acabado de exponer nos obliga a recordar la doctrina vertida por el Tribunal Constitucional en sus SSTC 42/1989, de 16 de febrero y 98/1989, de 1 de junio acerca de que cabe la interposición conjunta y paralela del recurso contencioso ordinario y de la vía especial de protección de los derechos fundamentales regulado, a la sazón en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre. No obstante en este último caso, el segundo proceso habrá de fundamentarse sobre diferentes motivos, porque la reiteración de los mismos en la vía ordinaria, una vez desestimados en la especial, determinará que el órgano judicial rechace su análisis y se ciña a las cuestiones de mera legalidad.

Aquí no estamos ante una sentencia desestimatoria recaída en el proceso especial de protección de los derechos fundamentales sino ante una estimación del recurso devenida firme. Ello obliga a mencionar lo vertido por esa Sala al respecto:

  1. En Sentencia de 9 de noviembre de 1994 se afirma que la estimación del recurso contencioso administrativo entablado de conformidad con lo establecido en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, necesariamente ha de determinar la inadmisión del recurso ordinario en el particular referido a la conculcación de derechos fundamentales, habida cuenta que la nulidad de los actos impugnados hace que carezca de objeto propio el proceso actual y concurran las identidades exigidas para que se produzca la cosa juzgada.

  2. La Sentencia de 18 de enero de 1996 (siguiendo lo vertido en anterior sentencia de 1 de abril de 1986) declara que en el caso de utilizarse el doble cauce procesal el proceso ordinario no puede fundarse en motivos de inconstitucionalidad (derechos fundamentales), de tal modo que si este proceso reprodujera la misma fundamentación propia de aquel se daría la excepción de litispendencia -si en el primero no hubiera aún recaído sentencia- o bien la excepción de cosa juzgada del art. 82 d) de la Ley de esta jurisdicción si en el primero se hubiere pronunciado sentencia.

  3. La sentencia de 30 de enero de 1998 sostiene que si la sentencia recaída en el procedimiento especial anula plenamente el acto o el acuerdo impugnado, la sentencia producirá plenos efectos de cosa juzgada, no solo entre las partes sino respecto a todas las personas afectadas, art. 86.2 LJCA. Significa, pues, que devenida firme la sentencia recaída en la causa deducida al amparo de la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona en cuya virtud se anuló el acto del Alcalde impugnado carece de objeto el examen del recurso entablado al amparo del proceso ordinario sustentado en idénticos argumentos y causa de pedir que en el proceso especial. Identidad que se colige no sólo del hecho de que la Sala de instancia transcriba literalmente la primera sentencia sino incluso del propio recurso de casación al afirmar la parte recurrente que la fundamentación de uno y otro recurso era idéntica y basada en la infracción del derecho fundamental del art. 23.1 de la Constitución. No estamos ante la invocación de una infracción distinta del ordenamiento jurídico a la inicialmente deducida.

SEXTO

Procede imponer las costas a la parte recurrente hasta un límite de 2.100 euros sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación deducido contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2002 por la representación procesal de don Lucas, don Domingo, don Juan Enrique, doña Aurora, don Jose Miguel, don Matías, don Evaristo, doña Luisa, don Ángel, doña Marí Juana, don Jesús María, don Tomás y don Jon, la cual se declara firme con expresa imposición de las costas en este recurso a la parte recurrente hasta un límite de 2.100 euros, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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