AAP Valencia 160/2018, 10 de Mayo de 2018

PonenteJUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA
ECLIES:APV:2018:2506A
Número de Recurso37/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución160/2018
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

Rollo nº 37/18

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

VALENCIA

A U T O Nº 000160/2018

________________________________

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA

Magistrados/as:

D. VALENTÍN BRUNO RUÍZ FONT

D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ

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En VALENCIA, a diez de mayo de dos mil dieciocho.

HECHOS
PRIMERO

En los autos de Ejecución Hipotecaria - 000777/2017 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE VALENCIA, promovidos por BANCO SANTANDER SA representado por el Procurador D. ALONSO MORENO MARTINEZ y dirigido por la Letrada Dª NURIA DE LUNA SANTA ISABEL, contra D. Vidal y Dª. Emilia, representados por el Procurador D. JOSE ALEJANDRO PEREZ MATEU DE ROS y dirigidos por el Letrado

D. JULIO A. SÁNCHEZ MUSTIELES; se dictó Auto con fecha 27-9-17, cuya parte dispositiva DICE: "Denegar el despacho de ejecución solicitado por el Procurador de los Tribunales, Sr./a. Moreno Martínez, Alonso, en nombre y representación de Banco Santander S.A., frente a Vidal y Emilia, ello por los hechos y fundamentos expuestos en esta resolución."

SEGUNDO

Contra dicho Auto, por la representación de BANCO SANTANDER SA, Vidal y Emilia se interpusieron recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos, elevando los autos a esta Superioridad, donde se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y votación el día 9 de Mayo de 2018.

Es ponente el Ilmo. Sr D. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto objeto de recurso es el dictado con fecha 27 de septiembre de 2017 por el juzgado de primera instancia 22 de Valencia, en control previo de cláusulas abusivas, por el que declara la nulidad de la vencimiento anticipado y se acuerda denegar el despacho de la ejecución instada por la entidad BANCO SANTANDER SA contra Vidal y Emilia, tras efectuar alegaciones ambas partes.

El recurso de apelación formulado por la entidad bancaria en su condición de ejecutante invocó el que la cláusula de vencimiento anticipado cumple lo dispuesto en el artículo 693. 2 LEC pues el préstamo se resolvió tras el impago de más de tres cuotas grave incumplimiento de obligaciones, siendo estas esenciales, y que se cumplía, por tanto, con el mínimo legalmente previsto para plantear el procedimiento de ejecución, que existe posibilidad de enervar la acción poniéndose al corriente de obligaciones, lo que anularía el vencimiento íntegro de la deuda, que la cláusula de vencimiento anticipado es válida y admisible, incluso conforme el Código Civil, invocando los artículos 1124 y 1129 de dicho cuerpo legal, y distintas resoluciones judiciales, y que no cabe, en modo alguno, la aplicación retroactiva del artículo 693,2 LEC invocando explicitamente la aplicación de la STS de 23-12-15 y solicitando la revocación del auto recurrido y que se acuerde conforme lo interesado.

Interpone asimismo recurso de apelación la representación de Vidal y Emilia en cuanto a la no imposición de costas a la entidad bancaria.

SEGUNDO

Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, en cuanto no se oponga a lo que seguidamente se dirá. Supuesto similar al presente ha sido resuelto recientemente por AAP, Valencia sección 9 del 27 de diciembre de 2017 (ROJ: AAP V 5675/2017 ):

La situación de impago mayor o menor, a la que alude como argumento la parte recurrente, no es un elemento esencial, en el momento previo al despacho de ejecución, para valorar la nulidad o el carácter abusivo de una cláusula cuyo análisis ha de verificarse en abstracto y con independencia de si ha llegado a aplicarse o no, aunque en el presente supuesto se haya cumplido formalmente con la exigencia contenida en el artículo 693,2 LEC en su redacción actual.

No nos hallamos aquí, formalmente, sino ante una ejecución dineraria derivada de un préstamo con garantía hipotecaria, pero en cuanto el mismo es de larga duración, el bien hipotecado es la vivienda y también se dirige la ejecución contra esta, es obvio que la valoración de la cláusula ha de ser efectuada en abstracto, y en relación con su tenor literal, que contempla el vencimiento total por incumplimiento de cualquier obligación contenida en el contrato, o si se la parte deudora demorase más de treinta días el pago de cualquier liquidación de intereses o de una o varias de las cuotas convenidas para devolución del total capital prestado.

Así la cuestión, ya hemos indicado, reiteradamente, en multitud de resoluciones (por todas, auto de 1/3/16, dictado en rollo de apelación 1691/15, en relación con lo aquí resuelto, lo que sigue:

"En el caso, debe examinarse si procede o no la declaración de nulidad de la cláusula que faculta declarar el vencimiento anticipado a instancias de la entidad financiera.

Para resolver la cuestión deben tenerse en cuenta los siguientes criterios: por un lado, la STJUE de 14 de marzo de 2013, Sala 1ª, Pte: A. Tizzano, dictada en el asunto C-415/11 : "73. En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo".

Estos criterios son aceptados expresamente por la STS de 23 de diciembre de 2015, Pte: Vela Torres: "ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC, los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (caso C-415/11 ).

Añadir que el vigente art. 693.2, LEC, en cuyo epígrafe se alude al " Vencimiento anticipado de deudas a plazos", establece que "2. Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su

obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un

plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución".

Pero, como dice el ATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C 602/13, caso BBVA, "el mero hecho de que la cláusula de vencimiento anticipado sobre la que versa el litigio principal resulte contraria al art. 693.2, LEC no permite por sí solo llegar a la conclusión del carácter abusivo de dicha cláusula", e incumbe al juez nacional comprobar si la estipulación sobre el vencimiento anticipado produce efectivamente, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan de dicho contrato.

Este Tribunal, para resolver la cuestión, seguía, junto a los anteriores criterios, el establecido en la Jornada celebrada el 7 de mayo de 2013 sobre las repercusiones de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de cláusulas abusivas en los procedimientos de ejecución hipotecaria, con asistencia, entre otros de todos los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo, que se pronunciaron sobre los criterios para valorar el carácter abusivo de una cláusula contractual y las consecuencias de la declaración de una cláusula como abusiva, y con relación al " vencimiento anticipado" propusieron la siguiente conclusión: "En cuanto a las cláusulas de vencimiento anticipado, el posible carácter abusivo de la cláusula en abstracto no generará por sí la nulidad de dicha cláusula sino que deberá valorarse según las circunstancias del caso. En concreto, aunque se prevea el vencimiento anticipado por un único incumplimiento, si la reclamación se interpone cuando se haya producido el incumplimiento en los términos previstos en el artículo 693 LEC según el texto de la proposición de ley, no se apreciará el carácter abusivo de la cláusula". Y por lo que se refiere a los efectos de la declaración de nulidad, con relación a las cláusulas de vencimiento anticipado que se consideren nulas por abusivas: "En el caso de la cláusula de vencimiento anticipado, la declaración de nulidad determinará la aplicación de la doctrina jurisprudencial en materia de resolución contractual ( artículos 1124 y 1129 CC ), sin que proceda despachar ejecución".

Ahora bien, el Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Sexta) de 11 de junio de 2015 (asunto C-602/13, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria/Fernando Quintano Ujeta, EU:C:2015:397 ), caso BBVA, antes citado, al concluir que "la circunstancia de que tal cláusula -de...

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