STSJ Andalucía 856/2018, 10 de Mayo de 2018

PonenteMIGUEL PEDRO PARDO CASTILLO
ECLIES:TSJAND:2018:5992
Número de Recurso686/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución856/2018
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 686/2015

SENTENCIA NÚM. 856 DE 2018

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Pardo Castillo (ponente)

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

En la ciudad de Granada, a diez de mayo de dos mil dieciocho.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 686/2015, seguido a instancia de D. Matías, que comparece representado por la procuradora Dña. María Isabel Serrano Peñuela y asistido por el letrado D. Ceferino Juan Ros Lucas.

Es parte demandada la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, representada y dirigida por el letrado de la Junta de Andalucía.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 14 de abril de 2015 por la representación legal de D. Matías frente a la resolución desestimatoria expresa emitida por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, de fecha 16 de febrero de 2015, por la que se desestimó el recurso alzada presentado contra la resolución de 10 de julio de 2008, dictada por la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales de la citada Consejería, en cuya virtud se aprobó el deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada Real de Vélez-Rubio y Chirivel", hasta el cruce con el "Cordel de la Rambla de La Mata", recaída en el expediente VP- NUM000 .

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, declare la

caducidad del expediente; subsidiariamente, declare no ajustada a derecho la resolución impugnada al haberse infringido la Ley de Vías Pecuarias, o se declare la nulidad del acto recurrido, sobre la base del art. 62.1 f) de la ley 30/92 .

TERCERO

La Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer los argumentos fácticos y jurídicos que estimó oportunos solicitó que se desestimase la demanda en cuanto al fondo.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes la sala admitió y declaró pertinentes, y se incorporaron a los autos con el resultado que en éstos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución desestimatoria expresa emitida por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, de fecha 16 de febrero de 2015, por la que se desestimó el recurso alzada presentado contra la resolución de 10 de julio de 2008, dictada por la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales de la citada Consejería, en cuya virtud se aprobó el deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada Real de Vélez-Rubio y Chirivel", hasta el cruce con el "Cordel de la Rambla de La Mata", recaída en el expediente VP- NUM000 .

SEGUNDO

El demandante solicita la revocación de la resolución recurrida y expone los siguientes argumentos en apoyo de su pretensión:

La resolución es nula de pleno derecho al haberse dictado en un procedimiento caducado. La fecha de inicio del expediente es el 18 de abril de 2006, y aunque se acordó su ampliación con anterioridad al transcurso del plazo de 18 meses previsto en el art. 21.1 del Decreto 155/1998, su notificación no se produjo hasta el día 6 de septiembre de 2007. Cita la sentencia de esta sala y sección nº 307/2016, por la que se exige que la resolución por la que se acuerda la ampliación del plazo para resolver deberá dictarse y notificarse antes del transcurso del plazo máximo para resolver.

Asimismo, la resolución que finaliza el expediente debió dictarse y notificarse antes del día 18 de julio de 2008, y, sin embargo, no fue practicada la notificación hasta el 23 de julio de 2008. Finalmente, la publicación de la resolución del citado procedimiento en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía debió realizarse antes del 18 de julio de 2008, y no tuvo lugar hasta el 17 de septiembre del mismo año. Con invocación de la sentencia del Tribunal Supremo nº 309/2017, considera que el dies ad quem debe situarse en la fecha en que se publica en el correspondiente Diario Oficial.

El expediente de deslinde no se ajusta al acto de clasificación, al amparo del art. 8 apartado 1 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, pues atendiendo al informe pericial aportado por la demandante resulta notorio que el deslinde no ha respetado el trazado previsto y aprobado por el previo acto de clasificación. Por otro lado, argumenta que el trazado histórico de la vía pecuaria Cañada Real de Vélez Rubio contraviene el derecho a la propiedad privada reconocido en el art. 33 de la Constitución Española . Habida cuenta que existe una controversia respecto de la titularidad de parte de los terrenos deslindados, la Administración no debió conducirse de manera completamente ajena a la citada disputa, sino que era exigible que acudiese previamente a los tribunales civiles.

TERCERO

La Administración autonómica solicita la desestimación del recurso y esgrime en apoyo de su posición procesal los siguientes argumentos, que pasamos a exponer de forma sucinta:

No es cierto que se hayan superado los plazos máximos, y, aunque así fuera, tal y como indicó la sentencia de esta sala y sección nº 2286/2016, la caducidad no es aplicable a los expedientes tramitados para la delimitación del dominio público. Por otro lado, el acto de clasificación, que se remonta al año 1993, no fue impugnado en su momento, por lo que devino firme y produjo los efectos que le son inherentes.

Las genéricas apreciaciones del demandante no tiene más apoyo que las alegaciones ya realizadas y rechazadas en el procedimiento de deslinde, que, por otro lado, tiene base en un completo fondo documental que consta en el expediente.

Finalmente, afirma que las cuestiones civiles no son competencia de esta jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el art. 8.6 de la Ley de Vías Pecuarias .

CUARTO

Por razones metodológicas cumple dar respuesta, en primer lugar, a la cuestión relativa a la caducidad de expediente.

La resolución que acuerda la incoación del expediente de deslinde se dictó el día 18 de abril de 2016 (carpeta

1.2 del CD que contiene el expediente administrativo, folio 105). De conformidad con el art. 21.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, « La Resolución del Secretario General Técnico, que ponga fin al procedimiento de deslinde, será dictada en un plazo no superior a dieciocho mese s contados desde el inicio del expediente y se publicará en el Boletín...

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