SAP Alicante 221/2018, 9 de Mayo de 2018

PonenteEDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
ECLIES:APA:2018:1231
Número de Recurso889/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución221/2018
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000889/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000634/2015

SENTENCIA Nº221/2018

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D.Andrés Montalbán Avilés

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a nueve de mayo de dos mil dieciocho

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 634/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por Dª. Elena y Dª. Elvira, habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrentes, representadas por la Procuradora Dª. María Luisa Mínguez Valdés y defendidas por el Letrado D. Evaristo Cámara Simón, y como parte apelada "Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A." y D. Mario, representados por el Procurador D. Federico Grau Gálvez y defendidos por el Letrado D. José Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 12 de junio de 2017 el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela, en el procedimiento mencionado, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Elena y DOÑA Elvira, frente a

DON Mario y MAPFRE SEGUROS, debo absolver a éstos de

las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas

procesales a la parte actora".

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª. María Luisa Mínguez Valdés, en nombre y representación de Dª. Elena y Dª. Elvira, siendo admitido a trámite.

Tercero

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a "Mapfre Familiar, Companía de Seguros y Reaseguros S.A." y D. Mario, emplazándoles por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término el Procurador D. Federico Grau Gálvez presentó escrito de oposición.

Cuarto

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 889/2017, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 3 de mayo de 2018.

Quinto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación interpuesto .

Se interpone recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba al considerar que las declaraciones testificales practicadas y los informes médicos aportados justifican la existencia de la colisión y los daños corporales derivados de la misma, sin que la negativa del codemandado ante la Policía Local fuera terminante. Por otro lado, la aseguradora demandada aceptó el siniestro al abonar los daños materiales del vehículo contrario, habiendo quedado reflejados en el atestado policial los desperfectos que presentaban ambos automóviles.

La parte demandante rechaza tales argumentos alegando que debe prevalecer la valoración objetiva de la prueba realizada por la Juzgadora "a quo" sobre las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte. En definitiva, no se ha practicado prueba suficiente para acreditar la existencia de un accidente de tráfico ocurrido entre los vehículos referidos ni, en consecuencia, la relación de causalidad entre el mismo y las lesiones que se reseñan en los informes médicos.

Segundo

Errónea valoración de la prueba . Amplitud del recurso de apelación .

Sustentándose en este motivo el recurso de apelación interpuesto, debe recordarse, como criterio jurisprudencial reiterado, que, aunque la amplitud del recurso de apelación permite al tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual extensión y potestad con que lo hizo el juzgador a quo, los litigantes no pueden pretender sustituir la valoración que el juzgador de instancia realiza de la prueba practicada por sus propias apreciaciones subjetivas, ya que tal función corresponde única y exclusivamente al juzgador. En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que: a- existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b- el propio relato fáctico es oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio ( SAP. Madrid -sección 18ª- de 2 de marzo de 2017 y SAP. Alicante -sección 9ª- de 4 de noviembre de 2016, entre otras muchas).

No obstante, aunque "el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista - y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo" ( STS. de 14 de octubre de 2009 ), este medio de impugnación está planteado en nuestro ordenamiento jurídico procesal como "plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada" (apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil), de modo que la valoración de la prueba realizada en primera instancia en absoluto puede considerarse vinculante para el tribunal de alzada, pues si considera que la misma es errónea, tiene facultades bastantes para conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, valorando, según su criterio, los elementos probatorios aportados por las partes en su momento, dentro de los límites de la obligada congruencia, sin más límite que el impuesto por el principio prohibitivo de la "reformatio in peius.".

Así, recuerda la STS de 25 de marzo de 2010 que, "como recurso ordinario por antonomasia en el orden procesal civil, tiene también carácter devolutivo y, mediante él, se trae la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un tribunal superior que, en consecuencia, no está obligado a justificar por qué se aparta eventualmente de las conclusiones obtenidas en primera instancia, sino simplemente a motivar sus propias conclusiones sin necesidad de rebatir los argumentos del Juzgado".

Procede, por tanto, examinar si la sentencia impugnada ha incurrido en el vicio de valoración de la prueba que se invoca en el recurso.

Tercero

Valoración de la prueba practicada . Realidad del accidente.

Examinadas las alegaciones de las partes y la prueba practicada, no se comparten en esta resolución las conclusiones probatorias alcanzadas en la sentencia recurrida, en la que se expone que "no hay prueba concluyente de la realidad del siniestro", sino que, por el contrario, se considera debidamente acreditado que se produjo una colisión entre el vehículo Opel Astra matrícula CW-....-CV, conducido por D. Mario y asegurado en la compañía "Mapfre", y el automóvil Peugeot 407 matrícula ....-BDD, conducido por Dª. Elena y en el que viajaba como ocupante Dª. Elvira .

Así se desprende, con la suficiente fuerza de convicción, de los siguientes elementos probatorios:

1- Los datos objetivos consignados en el atestado de la Policía Local de Callosa de Segura (documento nº 1 de la demanda), en particular la descripción de los daños materiales de ambos vehículos: pequeño agujero en el piloto trasero izquierdo, leves rozaduras en el paragolpes trasero y dificultad de cierre de la puerta del maletero, en el Peugeot 407. Y desperfectos en parte delantera consistentes en rozaduras en todo el paragolpes delantero, especialmente en la zona central, en el Opel Astra.

2- La declaración testifical de la agente de la Policía Local NUM000, quien manifestó en juicio que, aunque el pequeño agujero en el piloto trasero izquierdo del Peugeot no coincidía en altura con la parte delantera del Opel, sí existía esa coincidencia entre las rozaduras del paragolpes trasero del Peugeot y los desperfectos de la parte delantera del Opel.

3- La conducta de D. Mario tras el accidente, pues en lugar de esperar la llegada de la Policía por la existencia de discrepancias entre las partes, se marchó del lugar, teniendo que ser localizado por quien entonces era compañero sentimental de Elena, D. Basilio, quien dio aviso a la Policía Local, razón por la cual los agentes que instruyeron el atestado no se personaron en el mismo lugar del siniestro, dificultando la localización de vestigios materiales en ese mismo instante.

4- La escasa contundencia de la manifestación escrita de D. Mario en el atestado policial, en la que, si bien niega el impacto trasero al otro vehículo, al final indica: "al menos yo no me he dado cuenta".

5- El reconocimiento de este codemandado de que sí hubo un incidente que le obligó a frenar bruscamente ante la presencia del otro vehículo detenido en un semáforo en fase roja, bajándose del coche y diciéndole a la otra conductora que no la había llegado a tocar.

6- La declaración testifical de Dª. Belinda, de cuya imparcialidad no existen motivos serios para dudar al no haberse justificado una relación de amistad previa con las ocupantes del Peugeot 407, más allá de conocer a Elena de haberla...

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