SAP A Coruña 177/2018, 5 de Mayo de 2018

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2018:1399
Número de Recurso282/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución177/2018
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00177/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 42 1 2015 0012934

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000282 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000820 /2015

Deliberación el día: 29 de mayo de 2018

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 177/2018

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a cinco de mayo de dos mil dieciocho.

En el recurso de apelación civil número 282/17, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 820/15, sobre Resolución de contrato y reclamación de cantidad, seguido entre partes: Como APELANTE: COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE A CORUÑA, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Martínez Uzal; como APELADO: DON Luis Francisco representado por la Procuradora Sr/a. Bermúdez Tasende; como APELADO: Jesus Miguel, representado por el Procurador Sr. López Valcárcel; como APELADOS: DON Juan Pablo, DON Pedro Jesús y CARBALLEIRA y ETCHEVERRIA ARGUITECTOS S.C.P, representados por el Procurador Sr. Garaizabal García de los Reyes ;.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, con fecha 23 de enero de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada

por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Uzal, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 n° NUM000 de A Coruña, contra D. Jesus Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. López Valcárcel, y, en consecuencia, debo declarar resuelto el contrato de ejecución de obra suscrito con fecha 7 de mayo de 2011 por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 n° NUM000 de A Coruña y D. Jesus Miguel, y debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 1.246,39 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad.

Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 n° NUM000 de A Coruña, en ejercicio de una acción de responsabilidad contractual, contra D. Jesus Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. L6pe.z Valcárcel, contra D. Juan Pablo, D. Pedro Jesús, y la entidad Carballeira y Etcheverría Arquitectos, S.C.P., representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Garaizabal García de los Reyes, y contra D. Luis Francisco, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bermúdez Tasende, con imposición a la demandante de las costas causadas.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE A CORUÑA, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 29 de mayo de 2018, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y

PRIMERO

El motivo sustancial del recurso de apelación interpuesto por la comunidad de propietarios demandante contra la sentencia del Juzgado parcialmente estimatoria de su demanda, basado en el error en la valoración de la prueba y en la insuficiente motivación de la resolución apelada, impugna el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que desestima la acción de responsabilidad contractual ejercitada en la demanda, por negligencia de los demandados en la ejecución del contrato de arrendamiento de obra celebrado entre las partes, que pretende la indemnización de los daños y perjuicios causados en el edificio propiedad de la actora como consecuencia de la obras en las que intervinieron los demandados, en su respectiva condición de contratista, arquitecto técnico director de ejecución, arquitectos directores de obra y entidad firmante del contrato de prestación de servicios de estos arquitectos, las cuales tenían por objeto la reparación del inmueble para la consecución del visto bueno de la Inspección Técnica del Edificio. No se discute la existencia y objeto del contrato de arrendamiento de obra que vincula a las partes, así como el incumplimiento por el constructor demandado de sus obligaciones contractuales, ya que los trabajos convenidos, iniciados en julio de 2011, quedaron paralizados por el contratista en mayo de 2012, lo que ha determinado la parcial estimación por la sentencia recurrida de la acción resolutoria del contrato de obra ejercitada en la demanda solo contra el contratista. La cuestión litigiosa traída a esta apelación se ciñe, pues, a un tema de valoración probatoria sobre la existencia de los daños y perjuicios que se dicen producidos en el edificio de la actora y su relación causal con las obras realizadas por los demandados, que la sentencia recurrida considera no acreditada, atendiendo básicamente al análisis de los distintos informes periciales presentados por las partes.

Conviene recordar que la indemnización de daños y perjuicios derivada de la culpa civil supone el resarcimiento económico del quebranto causado al perjudicado y, en consecuencia, la reparación tiene que ser en principio total, a fin de restablecer la situación patrimonial anterior a la producción del daño, de manera que el acreedor perjudicado no sufra merma pero tampoco enriquecimiento alguno como consecuencia de la indemnización. Este carácter amplio que reviste la obligación de resarci miento, en cuanto a la extensión y naturaleza del daño indemnizable, queda claramente reflejada en los arts. 1106, 1107 y 1902 del Código Civil, señalando el art. 1107 que en caso de dolo responderá el deudor de todos los daños que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de su obligación, lo que incluye implícitamente el daño moral. Ahora bien, en casos de incumplimiento contractual, con independencia de la prueba relativa a la actuación culposa o negligente del demandado, la parte actora debe probar, en todo caso, la existencia del daño y su relación causal con

la conducta desarrollada por aquél, que supone el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, con arreglo al art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En este sentido, es reiterada la doctrina que reconoce la posibilidad de estimar la responsabilidad por el simple incumplimiento contractual, siempre que éste determine causalmente, por sí mismo, un daño o perjuicio, de modo que éste sea consecuencia natural o necesaria del incumplimiento producido ( SS TS 22 octubre 1993, 18 diciembre 1995, 18 julio 1997, 31 diciembre 1998, 16 marzo 1999, 10 junio 2000, 29 marzo 2001, 10 diciembre 2002, 23 marzo 2007, 7 julio 2008 y 29 enero 2010 ). Además, la realidad y extensión del daño causado debe ser demostrada por el actor de manera clara, conforme al principio general que sobre la carga de la prueba establece el citado art. 217.2 de la LEC, declarando una reiterada jurisprudencia que el perjuicio indemnizable en virtud de dicha responsabilidad ha de ser real y efectivo, y su acreditación precisa y categórica, sin que sean suficientes las meras hipótesis, conjeturas o probabilidades vinculadas a supuestos de hecho posibles o inciertos, para lo que es imprescindible concretar su entidad real ( SS TS 14 febrero 1980, 29 septiembre 1986, 26 marzo 1997 y 16 mayo 2007, entre otras).

Por otra parte, dada la naturaleza de la cuestión planteada, centrada en la prueba de los daños y perjuicios que se dicen producidos en el edificio de la actora y su relación causal con las obras realizadas por los demandados, es evidente que su apreciación exige conocimientos técnicos en la materia constructiva, y que por ello la prueba pericial adquiere una significación relevante para la decisión del debate ( art. 335.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Puesto que esta prueba es de apreciación libre y no tasada, susceptible de ser examinada por el tribunal según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que ordenen su valoración, de modo que el único criterio legal de apreciación de la prueba pericial lo constituyen las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ), las cuales no se encuentran codificadas o recogidas en precepto alguno debiendo ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica ( SS TS 7 enero 1991, 20 febrero 1992, 13 octubre 1994, 1 julio 1996, 30 diciembre 1997, 15 julio 1999, 14 octubre 2000, 13 noviembre 2001, 20 febrero 2003, 28 octubre 2005, 27 febrero 2006, 16 diciembre 2009 y 2 noviembre 2012 ). De ahí que la impugnación y consiguiente revisión judicial de la aplicación de estas reglas sólo sea posible de manera excepcional por haberse llevado a cabo prescindiendo de forma flagrante de las reglas de la sana crítica, esto es, cuando en las apreciaciones de los peritos o en la valoración judicial: se incurra en un error esencial, patente o notorio ( SS 8 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002 y 29 abril 2005 ); se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS 28 junio 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004 y 27 febrero 2006); se...

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