SAP Almería 263/2018, 2 de Mayo de 2018

PonenteENRIQUE SANJUAN MUÑOZ
ECLIES:APAL:2018:183
Número de Recurso330/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución263/2018
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22

SENTENCIA 263/18

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ILTMOS. SRES.

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ.

D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ

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En Almería, a 2 de mayo de 2018.

Vistos por los magistrados reseñados de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, Rollo 330/17, los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia 8 de Almería, juicio ordinario 705/15, de una como apelante BANKIA S.A.A, representado por el/la procurador Sr/Sra. De la Santa y defendida por el/la letrado/a Sr./Sra. Cosmea, frente a D. Sabino, representado por el/la procurador Sr./Sra. Pérez- Templado y defendido por el/la letrado/a Sr./Sra. Palanca Cruz, venimos a resolver conforme a los siguientes.

El objeto del procedimiento ha sido

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

Por sentencia de fecha 5 de diciembre de 2016 dictado en el procedimiento ordinario 705/2015 del Juzgado de Primera Instancia 8 de Almería, se estimó la pretensión subsidiaria del actor sobre acción resarcitoria.

SEGUNDO

Con fecha 9 de enero de 2017 se interpuso recurso de apelación alegando prescripción y error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Mediante escrito de fecha 7 de febrero de 2017 se presentó oposición al recurso.

CUARTO

Elevados los Autos a esta Audiencia provincial y tras designación de ponente, quedaron vistos, tras estudio, para deliberación, votación y fallo para el día 2 de mayo de 2018.

En las presentes actuaciones fue designado ponente D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

Primero

Delimitación del objeto del recurso y prescripción.

La demanda presentada en fecha de 7 de abril de 2015 y que culminó por sentencia que hoy es recurrida, acumulaba dos acciones: por un lado la nulidad (anulabilidad) por vicio del consentimiento y por otra la acción subsidiaria de resarcimiento de daños y perjuicios al amparo del artículo 1.101 del Código Civil por infracción grave del deber de información por dolo directo y dolo reticente (responsabilidad esencialmente por folleto) y mediante el cual reclamaba la cantidad de 98.130,88 euros. Finalmente la sentencia estima la pretensión subsidiaria si bien con la condena a la devolución de la cantidad resultante por la diferencia entre el valor actual (a fecha de sentencia) y el importe pagado en su día por la suscripción de acciones, sin intereses ( en aplicación de los criterios, según se señala, de la SAP de Navarra de 17 de marzo de 2016 ).

Se recurre por la entidad financiera quien en último lugar considera que la acción estaba prescrita dado que, conforme señala, existió un conocimiento de la situación de las cuentas de Bankia desde el 25 de mayo de 2012, fecha en la que se reformularon las mismas y que por lo tanto sería aplicable el plazo de un año previsto en el artículo 1968 CC . Frente a ello la apelada considera aplicable el plazo de 15 años conforme al art. 1964 Cc antes de su modificación y de conformidad a la SAP de Madrid de 22 de julio de 2015 (273/15 ) derivado del incumplimiento contractual ( art. 1124 y 1.101 CC en relación al art. 1258 Cc .

Efectivamente acogemos el criterio de la responsabilidad derivada de la acción de resarcimiento no en aplicación de lo previsto en el artículo 1902 en relación al artículo 1968 del Código Civil sino de conformidad a las relaciones contractuales que derivan de lo previsto en los artículos 1.101 y 1124 del Código civil . Se trata, en el caso concreto y limitado a la acción que ha sido estimada y recurrida, de una situación de resarcimiento de daños y perjuicios y solo eso, derivado de un contrato de compraventa de acciones en mercado secundario. Esto supone no solo lo señalado sino en cualquier caso la posibilidad también de haber sido valorada conforme a ello la nulidad que en su día se pretendía pero que en cualquier caso no es objeto de este recurso, ha quedado firme y no es posible valorar en esta instancia. La pretensión de determinar el nacimiento de la obligación ( por otro lado) al momento del conocimiento de determinados hechos por ( en este caso la reformulación de cuentas) quien reclama no afectaría tampoco al plazo que estamos computando pero en cualquier caso, incluso hipotéticamente en este supuesto, sería aplicable la reciente doctrina del TS en su sentencia 89/2018 de 19 de febrero del mismo año en donde ( aunque referida a productos complejos) lo cierto es que señala que la formación del conocimiento a los efectos de las acciones ( en el caso de esa sentencia de anulabilidad por error-vicio en el consentimiento)no solo es afectado por un hecho concreto ( en aquel caso liquidaciones negativas y en este la reformulación de cuentas) sino en los sucesivos que además, como en el caso, suponen una bajada y adecuación al mercado de las acciones en virtud de la situación concreta que deriva de dicha reformulación de cuentas.

Quizás aceptar como argumento lo anterior también supone, a los efectos de quien recurre, aceptar que hubo un cambio en la situación para adecuarlo a la realidad y por tanto aceptar que hubo un defecto de información derivada del citado folleto en virtud del cual se ejercitó también acción subsidiaria. De otra forma dicho quien alude a que el plazo debería contar desde un momento concreto en que se adecua a la realidad lo que no está conforme con ella supone aceptar esto último y por lo tanto ya de por sí el decaimiento de los demás argumentos, que no obstante esta sala pasará a analizar.

El recurrente además señala como motivos de impugnación que falta el nexo causal en la acción resarcitoria, que los daños no han sido acreditados ni valorados, el desconocimiento del mercado por la actora por el propio funcionamiento del mercado secundario, aplicación de la doctrina Banesto ( STS 2 de noviembre de 2001 ) en relación al riesgo asumido por quien compra y culpa exclusiva de la actora.

Segundo

Planteamiento jurisprudencial y doctrinal de la situación. Responsabilidad por folleto.

Quizás debemos tener en cuenta dos hechos concretos importantes que condicionarían positivamente la presente acción. Por un lado la existencia en firme de una Sentencia ya dictada por esta Sala ( STAP Almería 591/17 del RAC 113/2017 de 5 de diciembre) en donde se trataba un supuesto de nulidad de compraventa ( por suscripción posterior a la salida a bolsa) y del que debemos destacar que en el mismo se fijó claramente dos concretos elementos: 1º. Que la...

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