SAP Almería 128/2018, 27 de Febrero de 2018

PonenteLAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
ECLIES:APAL:2018:25
Número de Recurso216/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución128/2018
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA 128/2018

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

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En la Ciudad de Almería a 27 de febrero de 2018.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 216/17

, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Vélez Rubio, seguidos con el nº 252/15, entre partes, de una como demandante apelante la entidad SAT AGRUPACION DE NOGALTE Nº 10013, representada por la Procuradora Dª. Mercedes Del Águila Hernández y dirigida por el Letrado D. Francisco Artero Montalvan, y como parte demandada apelada Dª. Manuela, representada por la Procuradora Dª. Antonia Parra Ortega y dirigida por el Letrado D. José Luis García Planchón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Vélez Rubio, en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 19 de diciembre de 2016, cuyo Fallo dispone:

" Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por S.A.T Nº 10013 AGRUPACIÓN DE NOGALTE LORCA, representado por la procuradora Sra. Del Águila Hernández absolviendo a Manuela de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, con condena en costas a la parte actora.".

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, la que tuvo lugar el 27 de febrero de 2018, solicitando en su recurso la parte apelante la revocación de la sentencia de instancia, y en su lugar se declare la existencia de derecho real de servidumbre de paso, sin expresa condena en costas en ambas instancias. La parte apelada, en su escrito de oposición

al recurso interesó la confirmación de la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora de esta litis, por la parte actora, se articula una acción confesoria de servidumbre frente a la demandada, solicitando la declaración de que existe un derecho real de servidumbre de paso por la finca de Dª. Manuela en favor de su finca, así como el cese de los actos de perturbación que impiden el uso de la referida servidumbre. La demandada se opone negando la realidad de la servidumbre, alega que la actora no tiene título suficiente que permita declarar la existencia de la servidumbre voluntaria de paso, que el camino existente fue construido por la propiedad y para el uso interno de la finca. La sentencia de primera instancia desestima en su integridad la demanda, reconoce la existencia del camino pero considera que por quien esta obligado a ello, es carga de la actora, no acredita el titulo que justifique la realidad de la servidumbre voluntaria de paso, calificando el camino como un acto de mera tolerancia del propietario del fundo. La resolución es recurrida por el actor, reiterando que existe titulo cierto de la constitución de la servidumbre, que lo fue por acuerdo verbal de los tres propietarios de las fincas por las que discurre, uno de ellos el padre de la hoy demandada, alude al error en la valoración de la prueba por parte del órgano de instancia. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicita la confirmación de la sentencia recurrida. En cuanto a la valoración de la prueba debemos, en primer término, recordar que, como esta Sala tiene sentado reiteradamente, el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial " ad quem " para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un " novum iudicium " ( SSTC 194/1990, 152/1998, 21/2003 ), por lo que el Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez " a quo ", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación. La doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10-nov-2004, 6-jul-006, con remisión a la STC 3/1996 ), establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación pues no debe olvidarse que si bien la apelación, dada su condición de recurso ordinario, otorga al Tribunal " ad quem " la más amplia competencia para revisar lo actuado por el juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente, sin que ello suponga como recoge la Exposición de Motivos de la LEC que en la apelación puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. A la luz de lo expuesto, es llano que este Tribunal no está sujeto a la valoración de la prueba a la que ha llegado el Juez " a quo ". Pues bien, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite a este Tribunal alcanzar una conclusión coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos se sostienen en el resultado de la prueba practicada y la doctrina aplicables. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso no pueden tener favorable acogida a tenor de las consideraciones que se expondrán.

SEGUNDO

La acción confesoria de servidumbre es aquella que corresponde al titular de la misma y tiende a obtener el reconocimiento del gravamen por quien la niega o contradice; dicha acción al tener naturaleza real puede interponerse contra cualquiera que niegue el derecho de servidumbre u obstaculice su ejercicio. La servidumbre de paso cuya existencia se reclama por la acción confesoria deducida es voluntaria ( art. 594 del Cc ), discontinua, aparente y positiva. Con relación a la servidumbre voluntaria, el 594 del CC dice que todo propietario de una finca puede establecer en ella las servidumbres que tenga por conveniente, y en el modo y forma que bien le pareciere, siempre que no contravenga a las leyes ni al orden público. Ello quiere decir que las servidumbres se constituyen, y en concreto la de paso que es a la que ahora nos referimos, como los demás derechos reales, por negocio jurídico; es decir, por contrato entre el dueño del predio dominante y el del sirviente, y así también por disposición testamentaria del propietario del predio sirviente o por otro negocio jurídico adecuado a tal fin. El negocio jurídico a que nos referimos, es el título que habilita la constitución de la servidumbre; entre los que se encuentra, como se ha apuntado el contrato, que tiene eficacia entre los constituyentes y sus causahabientes. Tal negocio jurídico, o contrato en el supuesto que así sea, conforme a lo que establece el artículo 1280 del CC, en relación con los artículos 1278 y 1279 del mismo cuerpo legal requiere para su existencia escritura pública, si bien tal exigencia no tiene el valor de requisito que afecte a su validez. De ahí que la STS de fecha 6 diciembre 1985 dijese que: " no es necesaria la escritura pública como requisito ad solemnitatem que afecte a la eficacia obligatoria y validez de lo pactado .". Por ello, en el caso la cuestión a considerar se reconduce a sí en razón a la prueba practicada se puede concluir en que sí que hubo pacto, es decir un contrato por el que en su día se acordase entre los dueños de los predios

pretendidamente dominante y sirviente la constitución de la servidumbre que nos ocupa. La reciente STS de 11-7-2014, dispone: " Sin entrar en el propio estudio del derecho real de servidumbre predial, que el Código civil contempla desde el lado pasivo, es un ius in re aliena, como define la sentencia de 29 julio 2002 y constituye una limitación al derecho de propiedad. Lo que es importante destacar es que un derecho real de servidumbre es muy distinto de la situación de hecho, es decir, de la mera...

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