STSJ Cataluña 111/2018, 26 de Febrero de 2018

PonenteNURIA BASSOLS MUNTADA
ECLIES:TSJCAT:2018:5299
Número de Recurso190/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución111/2018
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 190/2017

Parte apelante: ANORTEC S.L.

Parte apelada: María Purificación y AJUNTAMENT DE SANT FELIU DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 111/2018

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª NÚRIA BASSOLS MUNTADA

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de febrero de dos mil dieciocho

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por ANORTEC S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Joaniquet Tamburini, y asistido por el Letrado D. Dalmau Mosegui Gracia contra la sentencia nº 259/2016, de fecha 12 de diciembre de 2016, recaída en el Recurso ordinario 306/2013 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 16 de Barcelona, al que se opone AJUNTAMENT DE SANT FELIU DE LLOBREGAT, representado por el Procurador

D. JAUME GUILLEM RODRÍGUEZ, y defendido por el Letrado D. Roberto Valls de Gispert. Dª María Purificación, no se persona, ni se opone a la apelación.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña NÚRIA BASSOLS MUNTADA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 12/12/2016 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 16 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 306/2013, dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra Resolución del Ayuntamiento de Sant Feliu del Llobregat, de 28 de mayo de 2013, en la que se declaraba responsabilidad patrimonial de ANORTEC S.L. en relación a la reclamación patrimonial de Dña. María Purificación . Con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 12 de febrero de 2018.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de mayo de 2013 fue dictada resolución por parte del Ayuntamiento de Sant Feliu de Llobregat desestimando el recurso de reposición interpuesto por la empresa ANORTEC S.L., y confirmando consiguientemente la declaración de responsabilidad patrimonial de dicha empresa recurrente en relación al accidente sufrido por Doña María Purificación .

La declaración de responsabilidad patrimonial derivó de la reclamación en dicho concepto que la Sra. María Purificación había presentado ante el mentado Ayuntamiento. En este sentido la reclamante relataba en su reclamación que el 2 de enero de 2007 que había sufrido una grave caída en una calle de Sant Feliu de Llobregat, al tropezar con una pilona o pivote hidráulico instalado por orden del Ayuntamiento, que, a pesar de estar bajado no estaba a ras de suelo, sino que sobresalía de la calzada. La anomalía en el funcionamiento de la pilona, a su entender, era lo que le había producido el accidente y por ello reclamaba al Ayuntamiento por los daños y perjuicios que se le causaron. La citada Corporación, después de haber tramitado el correspondiente expediente administrativo declaró la responsabilidad de la empresa contratista encargada del cuidado y reparación de las pilonas.

Contra la resolución arriba citada de 28 de mayo de 2013 que fijaba la responsabilidad se alzó ANORTEC S.L., la cual presentó demanda ante el Juzgado contencioso-administrativo número 16 de Barcelona, el Juzgado dictó sentencia que confirmó la condena de ANORTEC S.L.

Por dicho motivo la condenada se alzó en este recurso de apelación solicitando su absolución, en relación al accidente sufrido por la Sra. María Purificación . Invocaba la recurrente que en el expediente administrativo tramitado en el Ayuntamiento de Sant Feliu de Llobregat que acabó con su condena a indemnizar a la lesionada no había tenido intervención, cosa que, a su entender le había producido indefensión. También entraba en el fondo del asunto alegando su falta de responsabilidad en relación a los daños objeto de este recurso .

Un estudio del expediente en cuestión que es aportado a este litigio pone de manifiesto no solo que ANORTEC S.L., fue llamada para intervenir en la tramitación y resolución del expediente, sino que además el Ayuntamiento de Sant Feliu de Llobregat insistió para que compareciera en el mismo, y a pesar de ello, la empresa eludió dicha comparecencia.

Por ello hay que rechazar este motivo de oposición a la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, es de interés resaltar la siguiente doctrina que aun cuando sea conocida procede tenerla siempre muy presente a los efectos de la resolución de litigios como el presente en que se ventilan intereses tan dignos de protección como es la salud de las personas.

Por ello, procede recordar que con arreglo al artículo 139.1 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y actualmente el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes:

  1. Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos reales, concretos y susceptibles de evaluación económica;

  2. Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla;

  3. Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y

  4. Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998,14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Por eso, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.

Así, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y...

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