SAP Almería 97/2018, 13 de Febrero de 2018

PonenteMARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
ECLIES:APAL:2018:33
Número de Recurso183/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución97/2018
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342C20150016184

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 183/2017

Asunto: 100341/2017

Autos de: Procedimiento Ordinario 2078/2015

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº1)

Apelante: Romeo

Procurador: MARIA DOLORES JIMENEZ TAPIA

Abogado: JAIME GARCIA EXPOSITO

Apelado: UNICAJA BANCO SAU

Procurador: ANTONIA NURIA ABAD CASTILLO

Abogado: JOSE PASCUAL POZO GOMEZ

SENTENCIA Nº 97/18

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

En la Ciudad de Almería a trece de febrero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Sr. Juez de Adscripción territorial del TSJA en funciones de refuerzo del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Almería en los autos de Procedimiento Ordinario 2078/15 seguidos en ese Juzgado, se ha dictado sentencia de fecha 17 de noviembre de 2016 cuyo Fallo dispone;

"Con estimación parcial de la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Jiménez Tapia contra Unicaja Banco SAU, acuerdo: 1.- Declarar la nulidad y exclusión del contrato de la estipulación que, contenida en la Cláusula Segunda de la escritura de subrogación en contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes en fecha 11 de agosto de 2008, literalmente reza:

"En ningún caso el tipo de interés aplicable al prestatario podrá ser inferior al 3,50 por ciento nominal anual".

  1. - Se absuelve a la demandada del deber de abonar cantidad alguna al actor. No ha lugar a emitir especial pronunciamientos obre costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante D. Romeo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que la parte apelada impugnó.

Los referidos autos fueron elevados a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, que tuvo lugar el día 13 de febrero de de 2018.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada declara la nulidad y exclusión del contrato de la denominada Cláusula Segunda de la escritura de subrogación en contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes en fecha 11 de agosto de 2008. No obstante ello absuelve a la demandada UNICAJA BANCO S.A. a abonar los intereses indebidamente cobrados en en aplicación de la citada clausula suelo, que fija un tipo mínimo del 3,50 % anual.

La parte demandante apelante, que solicitó en la demanda la devolución de los intereses indebidamente cobrados desde la publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013, y subsidiariamente el exceso de los intereses cobrados desde el 9 de mayo de 2013 en consonancia con la doctrina fijada por la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2013, y; subsidiariamente desde el inicio del contrato; recurre la citada resolución, porque la sentencia, declarada la nulidad, y, el deber de restitución a,- lo que se puede efectuar, con base al método aritmético establecido en la propia escritura (bases aritméticas ciertas y determinadas para su liquidaciónŽ n y en ejecución conforme al artículo 219 de la LEC --, se pronuncia sobre un hecho no cuestionado ni discutido por ninguna de las partes (pronunciamiento extra petitum). En concreto sobre el cumplimiento del pago de las cuotas del préstamo hipotecario, que al no haberse acreditado, es motivo de la denegación de la restitución reclamada.

La parte demandada Unicaja se opone al recurso, invocando la falta de determinación de la cuantía del procedimiento por parte de la demandante, que es lo que llevo al juzgador a la imposibilidad de cuantificar las cantidades a devolver. En este sentido se opuso a la aportación extemporánea de un documento presentado por la parte demandada relativo al hecho nuevo o cuestión controvertida, y alega la necesidad de de interponer un nuevo pleito para determinar el importe a restituir (cuantía que se reclama), conforme a lo resuelto en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El presente recurso se debaten dos cuestiones:

La primera, el examen y resolución de una cuestión no controvertida en el procedimiento, que afecta al cumplimiento puntual de las cuotas mensuales del préstamo hipotecario por parte del prestatario demandante.

La segunda, y relevante es la condena a la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la clausula suelo estipulada al tipo mínimo del 3,50 %, cuya reintegro solicitó el demandante en sus dos modalidades, parcial o integra, en función de los oscilantes criterios mantenidos por la doctrina del Tribunal Supremo y consecuentes resoluciones de los tribunales menores.

  1. - En relación con el primer motivo del recurso. Incongruencia extra petita.

    En el presente supuesto, la parte demandante estableció en la demanda, que la cuantía del procedimiento era indeterminada. Y la entidad bancaria se opuso a ello, alegando que debía determinarse la cuantía del procedimiento, mediante la aportación de dos cuadros de amortización comparativos, con y sin clausula suelo para determinar el importe liquido a devolver. Cuantía, que aún así expresada por el demandante en su demanda tampoco podría ser determinada, toda vez que las cuotas mensuales del préstamo hipotecario, se irán devengando en el curso del procedimiento e incluso después de dictada sentencia, lo que irremediablemente aboca a una cuantía indeterminada por concretar en fase de ejecución de sentencia.

    Extremo que el juez...

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