SAP Navarra 61/2018, 12 de Febrero de 2018

PonenteILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
ECLIES:APNA:2018:336
Número de Recurso206/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Sentencias restantes
Número de Resolución61/2018
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 000061/2018

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO

En Pamplona/Iruña, a 12 de febrero del 2018.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 206/2017, derivado de los autos de Formación de inventario de bienes de regimen economico matrimonial nº 152/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz; siendo parte apelante, el demandado D. Balbino, representado por el Procurador D. José Javier Úriz Otano y asistido por la Letrada Dª. Karmen Aramburu Albizu; parte apelada

, la demandante Dª. Angustia, representada por la Procuradora Dª. Alicia Castellano Álvarez y asistida por la Letrada Dª. Pilar Cunchillos Pérez.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

a) Con fecha 16 de noviembre del 2016, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz dictó Sentencia en los autos de Formación de inventario de bienes de regimen economico matrimonial nº 152/2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Debo DECLARAR Y DECLARO que el ACTIVO Y PASIVO de la sociedad conyugal que estuvo formada por don Balbino y doña Angustia está compuesta de:

-ACTIVO:

1. Vivienda unifamiliar en Mutilva Alta en el número NUM000 de la CALLE000 y que consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Aóiz, tomo NUM001, folio NUM002, finca NUM003, inscripción 10ª.

2. Mobiliario de dicha vivienda: mesa de comedor y cuatro sillas a juego; cocina montada, isla con placas cerámicas, frigorífico, lavavajillas y armarios. Sofrás de tres y dos plazas, mesa de centro de cristal, armarios y muebles. Cama nido y sinfonier de la habitación de la planta baja. Del primer piso: muebles de pared, mueble para la TV, sofá y mesa de centro. De la habitación 1: habitación completa, cama y mesillas. De la habitación 2: habitación completa, cama, mesillas, sinfonier. Habitación 3: cama de madera y mesilla a juego. Ático: máquina multi ejercicios, mesa rinconera, mesa, armarios bajos y sofá. Del jardín: mesa y seis sillas de teca. Además, una

TV LG de 42 pulgadas y otra de 19; una bicicleta de montaña; una cubertería completa y otra bicicleta marca canondalle.

-PASIVO: Préstamo hipotecario de la citada vivienda, a punto de ser amortizado por completo.

  1. Dicha resolución fue aclarada por auto de fecha 21 de diciembre de 2016 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" DISPONGO : NO HABER LUGAR A LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2016 ."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Balbino .

CUARTO

La parte apelada, Dª. Angustia, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 206/2017, en el que por auto de 24 de abril de 2017, de admitió la prueba documental solicitada por la parte apelante, habiéndose señalado el día 6 de febrero de 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante solicita en primer lugar en su recurso que se declare la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia por infracción del derecho constitucional a la prueba ( art. 24 CE ) y el art. 443.3º LEC .

Alega que los documentos 12 a) y b) y 13 presentados por dicha parte en forma telemática junto al escrito de fecha 16/6/2016 no se habrían unido físicamente al procedimiento judicial en el momento de celebración de la vista, pese a lo cual no se acordó su suspensión, y la sentencia dictada no los valoró a la hora de resolver.

Los documentos a que hace referencia la apelante constan en el expediente digital tras el escrito fechado el 16/6/2016 en el que se interesaba su admisión y unión. Una vez aportados tales documentos en forma telemática pasan a formar parte de los autos sin necesidad de ser trasladados a soporte papel ( art.135 y 273 LEC ) debiendo darse traslado a las demás partes en la forma establecida legalmente ( art. 276 LEC en caso de estar representadas por procurador) y sin perjuicio de la decisión sobre su admisión a trámite como medio de prueba.

De haber sido admitidos como prueba, el tribunal podrá valorarla sin que sea preciso su aportación en formato papel a la causa.

Por ello no ha existido en este caso infracción procesal alguna ni mucho menos indefensión pues no se ha privado a la parte apelante del referido medio de prueba, sin perjuicio de que, como viene a hacer en el recurso, pueda fundamentar el mismo en el eventual error valorativo de la prueba basado en la falta de valoración de los citados documentos.

SEGUNDO

En el activo de sociedad de conquistas habida entre las partes se incluyó la vivienda unifamiliar sita en Mutilva Alta, en su CALLE000 nº NUM000 .

El apelante pretendía que en el pasivo se incluyera un crédito a su favor por importe de 87.419,77 euros

(14.545.426 pts.) de dinero privativo que habría sido empleado en la compra de tal vivienda de conquistas.

La sentencia objeto de apelación desestimó la inclusión de tal crédito en el pasivo del inventario de la sociedad por considerar en definitiva que "No hay ninguna prueba que demuestre que esas cantidades fueron destinadas al fin que sostiene el señor Balbino y, por tanto, se debe aplicar la presunción de ganancialidad de la ley 83 del Fuero Nuevo" .

En el reiterativo recurso interpuesto se alega en definitiva error en la valoración de la prueba. A juicio de la parte apelante la prueba practicada acreditaría que: i) El crédito cuya inclusión en el pasivo se pretendía correspondería al dinero por él obtenido de la venta de su vivienda privativa sita en la c/ DIRECCION000 de Pamplona llevada a cabo constante matrimonio en escritura pública de 30/3/2000 por...

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