ATS, 11 de Septiembre de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:9227A
Número de Recurso114/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 114/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 114/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 11 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 517/2014 seguido a instancia de D. Edmundo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Mutua Asepeyo, sobre incapacidad temporal, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Mutua Asepeyo, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de octubre de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de diciembre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Mónica Pino Sánchez en nombre y representación de D. Edmundo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de octubre de 2017 (Rec. 4451/2017 ), revoca la de instancia para confirmar la decisión de la Mutua de extinguir el subsidio de incapacidad temporal por incomparecencia a los servicios médicos de la Mutua a que había sido citado el actor en la visita que realizó el 26-11- 2013. Argumenta la Sala que si bien podría haberse justificado la inasistencia, ello no se hizo, por lo que procedería la extinción, sin que desvirtúe dicha conclusión el hecho de que el actor haya seguido controles médicos en la sanidad pública hasta en 5 ocasiones, ya que lo que genera la extinción no es el abandono del tratamiento sino la incomparecencia al reconocimiento medico.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que la sentencia no tiene en cuenta la falta de ánimo defraudatorio del trabajador al no comparecer a una revisión propuesta por la Mutua, no tiendo en cuenta las diferentes asistencias del trabajador a los servicios públicos de salud donde asistía a sesiones de rehabilitación.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 13 de octubre de 2008 (Rec. 3845/2007 ), que declara el derecho del beneficiario a seguir percibiendo la prestación de incapacidad temporal dejada de abonar desde el 03-03-2006. Para esa fecha la Mutua había citado al beneficiario para un reconocimiento médico, mediante un burofax enviado a su domicilio que fue devuelto con la indicación de «no entregado, casa cerrada dejado aviso». El interesado no acudió a recoger la citación. Para la sentencia de contraste se trata de una situación muy singular en la cual la Mutua cita al trabajador en una sola ocasión mediante un burofax que no puede entregarse por estar la casa cerrada, y simultáneamente el trabajador comparece en sus dependencias para entregar los partes semanales de confirmación de baja (concretamente los días 18 de marzo, 20 de marzo, 27 de marzo, 3 de abril, 10 de abril y 18 de abril de 2006). La sentencia estima que en ese contexto no solo no se constata una voluntad del trabajador de eludir los controles médicos, sino que queda patente su buena fe y adecuada diligencia frente a la Mutua, que no aprovecha ninguna de las seis ocasiones en que comparece para solucionar el problema del único burofax enviado y no recogido, por lo que no procede la extinción de la prestación.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que el actor, en un reconocimiento médico efectuado en la Mutua, ya fue citado para el siguiente, sin que acudiera el actor al mismo alegando que no se había dado cuenta que tenía que acudir al mismo, mientras que en la sentencia de contraste lo que consta es que la Mutua citó al beneficiario mediante burofax enviado a su domicilio que fue devuelto con indicación de «no entregado, casa cerrada dejado aviso», compareciendo el trabajador para entregar los partes de confirmación baja hasta en 6 ocasiones, sin que se le notificara el problema que había habido con el burofax. En atención a dichos diferentes extremos es por lo que no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se extingue la prestación por incomparecencia injustificada a reconocimiento médico ordenado por la Mutua, mientras que en la sentencia de contraste no se extingue ésta por entender que queda patente la buena fe y diligencia frente a la Mutua del trabajador.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Mónica Pino Sánchez, en nombre y representación de D. Edmundo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 4451/2017 , interpuesto por la codemandada Mutua Asepeyo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona de fecha 31 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 517/2014 seguido a instancia de D. Edmundo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Mutua Asepeyo, sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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